REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003171
ASUNTO: RP11-P-2015-003171
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 6 de julio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ANGEL MIGUEL VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con defensor de confianza, que lo asista por lo que se hizo pasar a sala al Defensor publico de guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ANGEL MIGUEL VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 04/07/2015 funcionarios adscritos a la Coordinación policial de Bermúdez en la cual dejan constancia que encontrándose de servicio en la alcabala de las peonías cuando visualicé a un ciudadano que venia hacia la parada de autobús y el mismo al notar mi presencia se puso nervioso lo que me hizo presumir que escondía alguna evidencia que comprometiera su conducta por lo que procedí a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, le pregunte si llevaba alguna evidencia de interés criminalistico manifestando que no, es cuando iba pasando una persona por el lugar y le pregunte si podía servir de testigo para la revisión corporal del ciudadano se identificó al mismo encontrándole en el bolsillo delantero un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético traslucido transparente atado en un extremo con el material sintético contentivo de residuos vegetales el cual presumimos sea droga de la denominada MARIHUANA, informándole al ciudadano que quedaría detenido. El mismo al ser pesado arrojo un peso bruto de 03 gramos. En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el delito de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como ANGEL MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-08-1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.422.053, pescador, hijo de Orlando Bermúdez y Josefina Velásquez, y residenciado en Guatapanare, Guaca, Calle Mejillón, casa S/N, al frente de la bodega El Mejillón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13/06/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, En virtud de que en fecha 04/07/2015 funcionarios adscritos a la Coordinación policial de Bermúdez en la cual dejan constancia que encontrándose de servicio en la alcabala de Las Peonías cuando visualicé a un ciudadano que venia hacia la parada de autobús y el mismo al notar mi presencia se puso nervioso lo que me hizo presumir que escondía alguna evidencia que comprometiera su conducta por lo que procedí a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales, le pregunte si llevaba alguna evidencia de interés criminalistico manifestando que no es cuando iba pasando una persona por el lugar y le pregunte si podía servir de testigo para la revisión corporal del ciudadano se identificó al mismo encontrándole en el bolsillo delantero un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético traslucido transparente atado en un extremo con el material sintético contentivo de residuos vegetales el cual presumimos sea droga de la denominada MARIHUANA, informándole al ciudadano que quedaría detenido al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, al folio 05 y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA: en la cual se deja constancia del modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos por el ciudadano LEONALDO BERMUDEZ cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido al folio 10. ACTA DE ISNPECCION TECNICA: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del sitio del suceso siendo este ABIERTO, cursante al folio 11. MEMORANDUM: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros ni solicitudes cursante al folio 12. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-08-1978, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.422.053, pescador, hijo de Orlando Bermúdez y Josefina Velásquez, y residenciado en Guatapanare, Guaca, Calle Mejillón, casa S/N, al frente de la bodega El Mejillón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad adjunto boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Dorys Malavé
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