REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCULITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003170
ASUNTO: RP11-P-2015-003170
PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de julio de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: HECTOR LUIS AGUIRRE GARCIA, Por unos de los delitos previstos en el código Penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a sala de audiencia a la defensa Pública Penal de guardia abg. Jesús Mayz, seguidamente se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano HECTOR AGUIRRE GARCIA; por estar incurso en la comisión del delito de EXCESO O ABUSO DE CORRECCIÓN y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículos 439, y 413 del Código Penal, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para Protección de las niñas y los niños, en perjuicio de "Omisis"; ello en atención a la DENUNCIA, de fecha 04/07/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CPCP Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, compareció de manera espontánea, una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia y la misma se identifico como "Omisis", quien manifestó: que en momento en que se encontraba en casa de su hermano José García, ubicada en el barrio Independencia, Calle Barrio Ajuro, detrás de la cancha, llego su tío de nombre Rector Aguirre García, la agarro por los cabellos y le dio golpes en varias oportunidades con sus manos en la cara, por ese motivo se dirigió rápidamente a dicha oficina a poner la denuncia”. Así mismo solicito se imponga al Ciudadano antes mencionado del Contenido del Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Quinta a los fines de su Distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa identificándose como HECTOR LUIS AGUIRRE GARCIA HECTOR LUIS AGUIRRE GARCIA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/07/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.183, de oficio obrero, hijo de Gladis García y Luís Aguirre, y residenciado en Barrio Independencia, Calle Principal, Casa Nº 62, cerca del CDI , Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin restricciones en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal o que hagan presumir que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representación del Ministerio Público, asimismo no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por la victima en su denuncia y visto que mi defendido no presenta registro policial alguno, es por lo que este tribunal debe acordar su libertad sin restricciones; por ultimo solicito copia del presente acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR LUIS AGUIRRE GARCIA. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita la Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04/07/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: cursante al folio 01 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 04/07/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CPCP Sub- Delegación Guiria, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, compareció de manera espontánea, una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia y la misma se identifico como "Omisis", quien manifestó: que en momento en que se encontraba en casa de su hermano José García, ubicada en el barrio Independencia, Calle Barrio Ajuro, detrás de la cancha, llego su tío de nombre Rector Aguirre García, la agarro por los cabellos y le dio golpes en varias oportunidades con sus manos en la cara, por ese motivo se dirigió rápidamente a dicha oficina a poner la denuncia”. Cursante al folio 02. INFORME MEDICO. De fecha 04/07/2015, donde se deja constancia del estado físico de la victima del presente asunto. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 04/07/2015, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprensión del acusado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICO Nº 468, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, en la cual se deja constancias de las condiciones físicas del mismo y que se trata de un sitio de suceso Abierto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos antes mencionados, que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado por la Representación Fiscal; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante La Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR LUIS AGUIRRE GARCIA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 25 años de edad, nacido en fecha 14/07/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.074.183, de oficio obrero, hijo de Gladis García y Luís Aguirre, y residenciado en Barrio Independencia, Calle Principal, Casa Nº 62, cerca del CDI , Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos EXCESO O ABUSO DE CORRECCIÓN y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículos 439, y 413 del Código Penal, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para Protección de las niñas y los niños, en perjuicio de "Omisis"; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Guiria Informándole lo aquí decidido. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
|