REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003794
ASUNTO: RP11-P-2015-003794
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Julio de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Flagrancia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Gilberto Figuera, acompañada de la Secretaria de sala en funciones de guardia Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS RAMON LOPEZ AGUILERA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos previo a quien el Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Abg. Leomar Ámbar Bogady, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Leomar Ambard Bogady, titular de la cédula de identidad Nº v-19.124.419, inpreabogado Nº 176.338, con domicilio procesal en el calle Independencia, Edificio Mary, oficina 5A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano LUIS RAMON LOPEZ AGUILERA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el articulo 67 Nº 05 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la MARISELA GREGORIA PEREZ MEDINA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/07/2015, cuando Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 533, primera compañía, comando Guiria”, dejan constancia en acta de denuncia rendida por la ciudadana MARISELA GREGORIA PEREZ MEDINA, que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando viene una sobrina mía que esta haciendo rifa de animalitos y me dijo que “PIOJITO” dijo que no iba apagar la rifa y yo le dije yo voy para allá a cobrarle, llegue a la casa de goyo, quien es amigo de “Piojito”, y le pregunte donde este “piojito”, y me dijo que estaba por allí, le dije me gano nore y me gano anmarys y no tengo como pagarle falta el dinero de “piojito”, para completar y sale “piojito” de la casa de goyo y me dice, dale por ahí que yo no te voy a pagar nada, y yo le dije que era demasiado pasado que estaba bien que no me pagara nada y el agarro y me empujo y trate de defenderme y el me lanzo un puñetazo y me golpeo en la parte izquierda de la cara y me caí en el suelo, luego me levante y se metió una prima y me garro y me halo para afuera , y me fui a la policía de yoco y allá me dijeron que no podían hacer nada que tenían que tener una orden y que ellos no se metían con esos balandros de ají me fui para el comando de pió y en el camino me encontré con Liria Aguilera y Maria Victoria quienes son la mama y hermana de “piojito”, y el mismo “piojito”, reclamándome Maria Victoria se me fue encima golpeándome con “piojito” y me partieron la boca, la ropa y me tiro tres veces al suelo y la mama me aguantaba, hasta que nos separaron y en el camino vi que venia un carro de la guardia lo pare y le conté lo que había sucedido…. Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5, 6 Y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS RAMON LOPEZ AGUILERA, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-04-1996, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.871.981, hijo de Alidia Pérez Aguilera y Luís López, residenciado en yoco, calle sin ley, casa s/n, cerca de la policía, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Leomar Bogady, quien expuso: Esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal por cuanto no considero que hay elementos de convicción suficientes para que se acuerde la medida solicitada por el Ministerio Publico, solicito al tribunal que se aparte de la solicitud fiscal, y se le decrete una medida menos gravosa, solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS RAMON LOPEZ AGUILERA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el articulo 67 Nº 05 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la MARISELA GREGORIA PEREZ MEDINA; asimismo oído lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como los son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el articulo 67 Nº 05 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-07-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/07/2015, rendida por la ciudadana MARISELA GREGORIA PEREZ MEDINA, por antes Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 533, primera compañía, comando Guiria”, dejan constancia, que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando viene una sobrina mía que esta haciendo rifa de animalitos y me dijo que “PIOJITO” dijo que no iba apagar la rifa y yo le dije yo voy para allá a cobrarle, llegue a la casa de goyo, quien es amigo de “Piojito”, y le pregunte donde este “piojito”, y me dijo que estaba por allí, le dije me gano nore y me gano anmarys y no tengo como pagarle falta el dinero de “piojito”, para completar y sale “piojito” de la casa de goyo y me dice, dale por ahí que yo no te voy a pagar nada, y yo le dije que era demasiado pasado que estaba bien que no me pagara nada y el agarro y me empujo y trate de defenderme y el me lanzo un puñetazo y me golpeo en la parte izquierda de la cara y me caí en el suelo, luego me levante y se metió una prima y me garro y me halo para afuera , y me fui a la policía de yoco y allá me dijeron que no podían hacer nada que tenían que tener una orden y que ellos no se metían con esos balandros de ají me fui para el comando de pió y en el camino me encontré con Liria Aguilera y Maria Victoria quienes son la mama y hermana de “piojito”, y el mismo “piojito”, reclamándome Maria Victoria se me fue encima golpeándome con “piojito” y me partieron la boca, la ropa y me tiro tres veces al suelo y la mama me aguantaba, hasta que nos separaron y en el camino vi que venia un carro de la guardia lo pare y le conté lo que había sucedido… cursante al folio 03 su vuelto y 04 ACTA POLICIAL Nº 255/15, de fecha 28/07/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el orden interno Nº 53, destacamento Nº 533, primera compañía, comando Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 10. INFORME MEDICO, de fecha 28/07/2015, suscrita por la Dra., Noemí Carreño, donde deja constancia de la lesión que presenta la ciudadana MARISELA GREGORIA PEREZ MEDINA. Cursante a los folios 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, animismo se procedió a verificar por ante el sistema computarizado SIIPOL, a fin de verificar los datos del ciudadano detenido son correctos, así como los posibles Registros Policiales o solicitudes que pudiera presentar, una vez verificado el mismo no presenta registros policiales ni salud alguna. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano LUIS RAMON LOPEZ AGUILERA, identificado en actas, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el articulo 67 Nº 05 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la MARISELA GREGORIA PEREZ MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, desestimándose la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a que se decrete una medida cautelar en la modalidad de fianza. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 Y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra del ciudadano LUIS RAMON LOPEZ AGUILERA, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 21-04-1996, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.871.981, hijo de Alidia Pérez Aguilera y Luís López, residenciado en yoco, calle sin ley, casa s/n, cerca de la policía, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 concatenado con el articulo 67 Nº 05 y 39, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la MARISELA GREGORIA PEREZ MEDINA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, desestimándose la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a que se decrete una medida cautelar en la modalidad de fianza. Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 Y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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