REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003627
ASUNTO: RP11-P-2015-003627
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de julio de 2015, siendo las 03:45 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Gilberto Figuera; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de CARLOS EDUARDO MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado Abg. Moisés Zapata, quien se identifico de la siguiente manera MOISES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.843.010 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.385 y con domicilio procesal en la Calle Miranda Nº 62, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien acepto y presto el juramento de Ley y se le impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento e imputo en este acto a CARLOS EDUARDO MARTINEZ, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos de fecha 21/07/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 10:00 de la mañana se encontraban de servicio en la oficina del INTT de Carúpano cuando recibieron llamada telefónica del ciudadano Carlos Guerrero en su carácter de jefe de la oficina regional del INTT Barinas, quien informó que tenía en las instalaciones de su oficina un vehículo retenido en virtud que dicho vehículo presentaba dos trámites por el sistema posterior al que estaba presentando un ciudadano por ante la oficina de Barinas. Uno efectuado por Mérida y el otro por Carúpano. En virtud de esto se buscó el expediente del trámite efectuado verificando que el mismo tiene el título original, constancia de la experticia de revisión original elaborada por el centro de inspección de Carúpano y el documento notariado expedido por el registro público del pilar donde se realiza el traspaso a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Martínez. Posteriormente, se recibió llamada del funcionario Efrén Contreras quien se encuentra en la ciudad de Barinas manifestando que los seriales de identificación del vehículo detenido en esa sede se encuentran en su estado original y que podría tratarse de un vehículo clonado por lo que se reportó la novedad y ubicaron el vehículo en la panadería los molinos y se procedió a identificar al ciudadano y la revisión del vehículo arrojando que tiene la chapa de identificación falsa y los seriales de chasis en la parte lateral derecha se encuentran suplantados, por lo que quedó detenido. En tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 02/12/1965, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.453.741, obrero, hijo de Pedro Martínez y Cruz Martínez, y residenciado en: Calle Principal del Lirio, casa S/N, mas arriba de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Moisés Zapata, quien expone: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinal 1º del COPP y no se configuran los delitos imputados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/07/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL de fecha 21/07/2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 10:00 de la mañana se encontraban de servicio en la oficina del INTT de Carúpano cuando recibieron llamada telefónica del ciudadano Carlos Guerrero en su carácter de jefe de la oficina regional del INTT Barinas, quien informó que tenía en las instalaciones de su oficina un vehículo retenido en virtud que dicho vehículo presentaba dos trámites por el sistema posterior al que estaba presentando un ciudadano por ante la oficina de Barinas. Uno efectuado por Mérida y el otro por Carúpano. En virtud de esto se buscó el expediente del trámite efectuado verificando que el mismo tiene el título original, constancia de la experticia de revisión original elaborada por el centro de inspección de Carúpano y el documento notariado expedido por el registro público del pilar donde se realiza el traspaso a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Martínez. Posteriormente, se recibió llamada del funcionario Efrén Contreras quien se encuentra en la ciudad de Barinas manifestando que los seriales de identificación del vehículo detenido en esa sede se encuentran en su estado original y que podría tratarse de un vehículo clonado por lo que se reportó la novedad y ubicaron el vehículo en la panadería los molinos y se procedió a identificar al ciudadano y la revisión del vehículo arrojando que tiene la chapa de identificación falsa y los seriales de chasis en la parte lateral derecha se encuentran suplantados, por lo que quedó detenido, al folio 01 y 02. ACTA POLICIAL, de fecha 22/07/2015 efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 04 y 05. DOCUMENTOS DEL VEHICULO, del folio 06 al 14. MEMORADUM Nº 9700-226-0830, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial, al folio 16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, efectuada por los funcionarios actuantes al folios 17, 18 y 19. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el imputado posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, e DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Público y Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de CARLOS EDUARDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 02/12/1965, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.453.741, obrero, hijo de Pedro Martínez y Cruz Martínez, y residenciado en: Calle Principal del Lirio, casa S/N, mas arriba de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa, de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las diligencias necesarias para la reproducción de las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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