REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003625
ASUNTO: RP11-P-2015-003625


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de julio de 2015, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Gilberto Figuera; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANDY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal en funciones de guardia Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano ANDY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos de fecha 22/07/2015, cuando por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en ACTA POLICIAL, deja constancia que siendo las 02:14 de la tarde del día 21/07/2015, encontrándome en la Calle Juncal… por frente al Supermercado Coloso Colon al lado de la tienda Roxy, avistamos a un ciudadano… y el mismo al notar la presencia policial intento evadir la presencia policial por la cual nos pareció una actitud no acorde a lo normal procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano, mas sin embargo tomo una actitud agresiva y se negaba a acompañarnos a nuestro centro policial y se le pregunto si tenia algo adherido y respondió en forma negativa… sin embargo al llegar a nuestra estación policial… nos dimos cuenta a través de la fotos en las redes sociales al ciudadano posando con armas de fuego y unas pertenencias nombradas en la denuncia que tomo el CICPC Carúpano, en la expediente K-15-0226-00736… indicándole al referido ciudadano que quedaría detenido… En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado quien dijo ser y llamarse ANDY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/201996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.077.696, obrero, hija de Carlos Villarroel y Aleydis González y residenciada en: La Calle El Espejo de San Martín, casa S/N, mas arriba de la capilla, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, todo ello, de que de las actas procesales se evidencia que la victima a los fines de probar la propiedad de lo incautado, es decir las cabillas, no presento facturas a tales efectos. En el supuesto negado solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se aparte el criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica que proceda de las establecidas en el articulo 245 referida a caución juratoria ya que los justiciable no tienen recursos económicos a los fines de satisfacer la caución económica, habida cuenta que los justiciables no presentan registros policiales Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22/07/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que siendo las 02:14 de la tarde del día 21/07/2015, encontrándome en la Calle Juncal… por frente al Supermercado Coloso Colon al lado de la tienda Roxy, avistamos a un ciudadano… y el mismo al notar la presencia policial intento evadir la presencia policial por la cual nos pareció una actitud no acorde a lo normal procedimos a darle la voz de alto al referido ciudadano, mas sin embargo tomo una actitud agresiva y se negaba a acompañarnos a nuestro centro policial y se le pregunto si tenia algo adherido y respondió en forma negativa… sin embargo al llegar a nuestra estación policial… nos dimos cuenta a través de la fotos en las redes sociales al ciudadano posando con armas de fuego y unas pertenencias nombradas en la denuncia que tomo el CICPC Carúpano, en la expediente K-15-0226-00736… indicándole al referido ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/07/2015, donde se deja constancia de la evidencia física incautada, cursante al folio 09 y su vuelto. COPIA SIMPLE DE CONTROL DEL INVESTIGACIONES DEL C.I.C.P.C, cursante al folio 10. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-226-0833, de fecha 22/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el imputado de autos PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS, cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO Nº 0286, de fecha 22/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada OCHO (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del Imputado ANDY DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/201996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.077.696, obrero, hija de Carlos Villarroel y Aleydis González y residenciada en: La Calle El Espejo de San Martín, casa S/N, mas arriba de la capilla, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse OCHO (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa, de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto a Oficio a la Comandancia de la Policía Municipal de ésta Ciudad. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el Régimen d presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las diligencias necesarias para la reproducción de las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.