REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003624
ASUNTO: RP11-P-2015-003624
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Julio de 2015, siendo las 03: 40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Abg. Gilberto Figuera, acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputados ALFREDO DEL JESUS MARTINEZ FERRER Y CRUZ MANUEL GUTIERREZ MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensa Publica de Guardia Nº 06 Abg. Jenny Aponte quien se le impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ALFREDO DEL JESUS MARTINEZ FERRER Y CRUZ MANUEL GUTIERREZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/07/2015, cuando la ciudadana Rosario interpone DENUNCIA COMUN, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalítica Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia entre otras cosas que comparezco ante este despacho con la finalidad de interponer denuncia en contra de los ciudadanos Cruz Manuel y Alfredo Martínez, ya que en el día de hoy a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, estando frente a mi casa ubicada en la población de Guaca, Sector Valle Verde, vía publica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, comenzó a agredirme física y verbalmente, pero Cruz Manuel fue el que me tiro un hacha,”… En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ALFREDO DEL JESUS MARTINEZ FERRER, Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, nacido el 12/01/1965, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.877.116, soltero, pescador de altura, hijo de Maria Ferrer y Luís Martínez, residenciado en el Sector Valle Verde de Guaca, casa S/N, al lado de la ferretería feconca, Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse CRUZ MANUEL GUTIERREZ MARTINEZ, Venezolano, natural Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 03/05/2015, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.722, soltero, hijo de Cirila Martínez y Dalmiro Gutiérrez, ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Valle Verde de Guaca, casa S/N, al lado de la ferretería feconca, Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinal 1º del COPP y no se configuran los delitos imputados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurridos, en fecha 22/07/2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes DENUNCIA COMUN, de fecha 22/07/2015, rendida por la ciudadana Rosario, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalítica Sub Delegación Carúpano, donde deja constancia entre otras cosas que comparezco ante este despacho con la finalidad de interponer denuncia en contra de los ciudadanos Cruz Manuel y Alfredo Martínez, ya que en el día de hoy a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, estando frente a mi casa ubicada en la población de Guaca, Sector Valle Verde, vía publica, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, comenzó a agredirme física y verbalmente, pero Cruz Manuel fue el que me tiro un hacha, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalítica Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos, Cursante al folio 04 y su Vto. y folio 05. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 320, de fecha 22/07/2015, cursante al folio 08, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar abierto, cursante al folio 08. MEMORANDUM N 9700-226-0834, de fecha 26-07-2015, en el cual se deja constancia que los imputados, NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 10. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALFREDO DEL JESUS MARTINEZ FERRER, Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, nacido el 12/01/1965, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.877.116, soltero, pescador de altura, hijo de Maria Ferrer y Luís Martínez, residenciado en el Sector Valle Verde de Guaca, casa S/N, al lado de la ferretería feconca, Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y CRUZ MANUEL GUTIERREZ MARTINEZ, Venezolano, natural Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido el 03/05/2015, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.722, soltero, hijo de Cirila Martínez y Dalmiro Gutiérrez, ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Valle Verde de Guaca, casa S/N, al lado de la ferretería feconca, Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad,. Se impone de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comisario DEL CICPC adjunto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
|