REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003623
ASUNTO: RP11-P-2015-003623
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Julio de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por el Abg. Gilberto Figuera, acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JOVITO JHOEL VASQUEZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensa Publica de Guardia Nº 06 Abg. Jenny Aponte quien se le impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOVITO JHOEL VASQUEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLIMAR VIOLORIA ROJAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/07/2015 donde la victima deja constancia que se encontraba e3n casa de su suegro, ubicada en la calle guaicaipuro en una celebración con su pareja de nombre Jovito Vásquez, ya que su hija estaba saliendo de sexto grado. Estaban tomando y el salió con una botella de ron, al regresar comenzó a ofenderla y le decía que ella estaba viviendo con un maestro, la agarró por el cuello, le dio un golpe por el oído le partió la boca, la tiró al suelo, le haló el cabello y la arrastró por el suelo y en eso llegó la hermana y lo agarró para que no la siguiera golpeando. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOVITO JHOEL VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 15/02/1980, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.882.868, soltero, hijo de Calixto Vásquez y Damasa Rodríguez, agricultor, residenciado en Calle Guacaipuro, casa Nº 39, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinal 1º del COPP y no se configuran los delitos imputados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLIMAR VIOLORIA ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurridos, en fecha 21/07/2015. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursa a las actuaciones lo siguiente: ACTA POLICIAL, de fecha 21/07/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA de fecha 21/07/2015 donde la victima deja constancia que se encontraba e3n casa de su suegro, ubicada en la calle guaicaipuro en una celebración con su pareja de nombre Jovito Vásquez, ya que su hija estaba saliendo de sexto grado. Estaban tomando y el salió con una botella de ron, al regresar comenzó a ofenderla y le decía que ella estaba viviendo con un maestro, la agarró por el cuello, le dio un golpe por el oído le partió la boca, la tiró al suelo, le haló el cabello y la arrastró por el suelo y en eso llegó la hermana y lo agarró para que no la siguiera golpeando, al folio 05y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de denuncia a favor de la victima, al folio 06. INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos quien presentó lesiones, al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, al folio 12. INSPECCION TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el lugar de los hechos, al folio 13. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOVITO JHOEL VASQUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido el 15/02/1980, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.882.868, soltero, hijo de Calixto Vásquez y Damasa Rodríguez, agricultor, residenciado en Calle Guacaipuro, casa Nº 39, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLIMAR VIOLORIA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad,. Se impone de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de policía de esta ciudad adjunto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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