REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000335
ASUNTO: RP11-P-2015-000335


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día, 22 de Julio de 2015, siendo las 08:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Gilberto Figuera, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Especial en el presente asunto seguido al Imputado LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO; así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSEIBEL MANUEL MARCANO GONZALEZ, A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. José Marcano comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el imputado LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, y Defensor Privado Abg, Gustavo Bermúdez. No encontrándose presente: Las victimas de autos. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia los nombrados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO; así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSEIBEL MANUEL MARCANO GONZALEZ,, cuando por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria en Acta de Investigación Penal, de fecha 02/08/2014, mediante la cual se deja constancia que se constituyo comisión hacía el hospital General de esta ciudad, logrando verificar las condiciones de la víctimas, así como entrevistándose con familiares del mismo a los fines de buscar información sobre los presuntos autores del hecho, asimismo constatando que presentaba múltiples heridas en su cuerpo por el paso de proyectil de arma de fuego; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V- 14.311.832; natural de Irapa; municipio Mariño; estado Sucre; de 36 años de edad; nacido en fecha 11/01/1978; soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Santa Marta, calle principal; casa S/N; parroquia Irapa; Municipio Mariño; estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: vista y leída la narrativa de los hechos la cual esta transcrita en cuatro líneas y media se puede observar ciudadano juez, de que mi defendido no aparece señalado ni siquiera en el termino de referencia que haya sido el autor del delito que la fiscalia tercera del ministerio publico pretende imputarle a mi defendido Leudes Cortés Bermúdez, apodado el lele, en la narrativa de los hechos tiene que quedar fecha, lugar, motivo, testigo referenciales y presenciales así como también la identificación de la presunta victima, cosa que no aparece ni reflejada, ni transcrita en la narrativa de los hechos, ahora para enfundar mi solicitud me voy a referir al punto tercero de la acusación el cual trata de fundamento de la imputación y elementos de convicción que la motivan; se inicia de la manera siguiente, conforme a la investigación realizada y a los elementos de convicción que rielan en la presente causa esta demostrado en autos que el ciudadano Leudes José Cortes Bermúdez apodado LELE, totalmente identificado, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Héctor García adscrito a la comisaría Municipal de Mariño, Estado Sucre, informando que en el sector Colombia, Calle Ayacucho, Irapa, Municipio Mariño, del estado Sucre., se encuentra tendido en la vía publica el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego. Lo anteriormente expuesto esta demostrado en autos, con los siguientes elementos de convicción…! Entonces ciudadano Juez, leída la acéfala narrativa de los hechos y el encabezamiento de los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan nos encontramos en lo que pudiéramos llamar la acefalía de una acusación porque en lo primero me identifican a mi defendido Leudes Cortés, pero antes de identificarlo dice que en la presente causa será demostrado, por lo que elemento calificativo de la oración en los hechos no existe, como es posible que me hable de una demostración de hecho pero el adjetivo calificativo donde esta? Porqué si me dice que esta demostrativa me tiene que decir en que forma y vienen los fundamentos de la imputación, ahora leyendo los fundamento de la imputación en la aparte final dice que lo anteriormente expuesto esta demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción y esta defensa dice que no hay que ser catedrático en materia de literatura para entender que cuando a que dice que lo “anteriormente expuesto “, esta demostrado en autos; ahora, si vemos que lo anteriormente expuesto es que el funcionario Héctor García, adscrito al cuerpo policial de Mariño en su llamada manifestó que en la Calle Tal, sector, tal, de la ciudad tal, estaba un cuerpo tirado con heridas de balas, producidas por un arma de fuego. Y esta defensa dice, por dios si queremos demostrar lo antes descrito o expuesto debemos buscar al funcionario Héctor García a los fines de que diga si vio un cuerpo tirado en la calle de ese sector o municipio si tenia alguna herida por arma de fuego, entonces me pregunto porque mi defendido Leudes Cortés apodado lele se encuentra sentado en esta sala por la imputación de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO. Ahora analizando lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal la cual trata de la acusación ordinal 2 y ordinal 3 donde establece que la acusación debe tener: Ordinal 2: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; Ordinal 3: establece que los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, por lo que ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, ya que como en los hechos y fundamentos no hay la delación clara, precisa y tampoco existe un elemento de convicción que la motivo deje sin efecto la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, esta representación en su oportunidad legal presento su escrito de prueba y a la vez me adhiero a las presentadas por la representación Fiscal en caso de una apertura de juicio oral y publico, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO; así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSEIBEL MANUEL MARCANO GONZALEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a este Tribunal para decretarla, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ y WISTON ENRIQUE RENDON, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, en perjuicio de los ciudadanos AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO y CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados de autos, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL, identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.

DISPOSITIVA

““Visto que la acusada de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano LEUDIS JESUS CORTEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V- 14.311.832; natural de Irapa; municipio Mariño; estado Sucre; de 36 años de edad; nacido en fecha 11/01/1978; soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Santa Marta, calle principal; casa S/N; parroquia Irapa; Municipio Mariño; estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso JOSE FRANCISCO CEDEÑO Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO; así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de JOSEIBEL MANUEL MARCANO GONZALEZ,. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a este Tribunal para decretarla,. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario administrativo a los fines de que realice la división de la continencia de la causa en cuanto a los imputados JEFFERSON JOSE FLORES ALFONSO, JOSE JAVIER VIDAL HERRERA, LUIS EDUARDO LEON GUERRA, JESUS GENARO BARCELO JIMENEZ, en virtud de que no se ha materializado la orden de aprehensión que pesa en su contra. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé