REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000123
ASUNTO: RP11-P-2009-000123
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a ADRIAN SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente José Gregorio Sabaleta, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 26-05-2006, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la victima en la que me manifiesta que denuncia al ciudadano ADRIAN SALAZAR, quien el día viernes 26-05-2006, como a las nueve de la noche, me apuntó con un arma de fuego y me obligó a entregarle mi teléfono celular, marca Nokia, valorado en ochenta mi bolívares. Es todo”. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ADRIAN JOSÉ SALAZAR RIVERA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.374.228, nacido en fecha 17-02-1988, residenciado en Charallave Sector Quebrada de Carata al lado del Cementerio, casa S/Nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ADRIAN JOSÉ SALAZAR RIVERA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.374.228, nacido en fecha 17-02-1988, residenciado en Charallave Sector Quebrada de Carata al lado del Cementerio, casa S/Nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-..
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. DORYS MALAVE
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