REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001613
ASUNTO: RP11-P-2015-001613
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día 15 de julio de 2015, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia Nº 03 el Tribunal Tercero Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Gilberto Figuera (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie y el Alguacil asignado, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ y WISTON ENRIQUE RENDON, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, en perjuicio de los ciudadanos AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO y CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado Abg. Eloy José Rengel Otero y la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, Los imputados Danny José Figueras Rengel; Pablo Agustín Velásquez Mota; Josué Samuel Valerio Villarroel; Javier Rafael Romero Hernández Y Luís Eduardo Rengel Ramos (previo traslado). No estando presente: las victimas. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, constatándose que no hizo acto de presencia los in comparecientes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ y WISTON ENRIQUE RENDON, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, en perjuicio de los ciudadanos AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO y CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZ; por los hechos ocurridos en fecha 07-05-2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que siendo las siendo las 2:00 pm, realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada vía radio, para que nos trasladáramos hasta el sector del centro de la ciudad en busca de un vehiculo corsa, color gris, placas AB941FI, ya que en horas efectuaron un robo en la calle Acosta, específicamente en el local donde funciona seguro constitución, de donde sustrajeron dinero en efectivo, teléfonos celulares, y prendas y presuntamente huyeron en un vehiculo con esas características,.., se trasladaron al sector y cuando se encontraban por la cal calle Carabobo, lograron avistar a un ciudadano con las características descritas, se le dio la voz de alto, y le indicaron al conductor que los acompañara al comando a fin de verificar dicho vehiculo, en ese momento se acerco otro vehiculo modelo palio, marca fiat, color blanco, placas AA853NB, y una moto color roja, marca empire keeway, modelo KW150, y los ciudadanos que conducían y tripulantes del mismo manifestaron que se encontraban con los tripulantes del vehiculo corsa, y que para donde los llevaban, le indicamos que a la coordinación policial, y los mismos decidieron acompañarnos también, una vez que entramos a la coordinación se presentaron varias personas manifestando que estos ciudadanos eran los chamos que los habían robado en la oficina del seguro, en bosta de la situación se le indico que quedarían detenidos, procediendo a su identificación plena, …, incautándosele en su poder: un morral de color negro, el cual contenía 5 relojes, dos Casio, ambos de color plateado, un chron soport, color rojo, un polo assn color negro y un guess color azul, un rosario de metal de color plateado, una cadena de metal de color plateado, uno color negro, nueve teléfonos, tres marca nokia, uno color gris, serial imei: 359054042438477, modelo N8, con su batería uno color negro y azul, serial imei: 357004046322930 con su bateria y chip con línea, modelo C, y uno color negro serial imei: 352874051834267 con su bateria y su slip de linea, modelo C2, tres marca blackberry, uno negro serial imei: 357256040965391 modelo curve, con su ship de línea y batería, uno color negro y plateado, serial imei: 355881044119992, modelo tourc con su batería, uno color negro, serial imei: 352631050153846 modelo curve con su batería, uno marca movilnet color blanco y azul, serial imei: 862717011873235 con su batería modelo orinoquia, uno sangsun color blanco, serial imei: 35599051365693 con su batería, una marca BLU color blanco serial imei: 359386057215378, con su batería y modelo advance 4.0 con su forro color negro, una chequera en contra del banco bicentenario y la cantidad de 12.000.00 bs. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.647, de estado civil soltero, de Oficio o profesión taxista, hijo de Otiligio Figuera y Elena Rengel, domiciliado calle la panamericana, casa sin numero, de color azul, al frente del consultorio Elio Rengel, cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.098, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Yakeline Mota y Alcides Velásquez, domiciliado en la urbanización la llanada, sector 2, vereda 1, casa 10, cerca del ambulatorio, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1994, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.144, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Jois Valerio y Miguel López, domiciliado en sector tres picos, calle cavilar, casa s/n, cerca de la gran sabana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al cuarto de ellos quien dijo ser y llamarse: JAVIER RAFAEL ROMERO HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.776.613, de estado civil soltero, de Oficio o profesión albañil, hijo de Luisa Romero y Eliécer Tineo, domiciliado en la calle vargas, Nº 47, detrás del centro comercial Cumana Plazas, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al quinto de ellos quien dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº 18.580.341, de estado civil soltero, de Oficio o profesión Obrero en PDV COMUNAL, hijo de Luís Rengel y Luisa Ramos, domiciliado en el barrio Venezuela, segunda calle, casa Nº 52, frente a la canal, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eloy José Rengel Otero, quien expone: considerando el escrito presentado en el acto conclusivo por la ciudadana fiscal, considera la defensa con el mayor respeto, que a su juicio no están dadas las circunstancias para admitir la acusación, debido que no cumple con el segundo y tercer numeral del articulo en referencia, por cuanto o se individualiza la acción de cada uno de los representados, se extrae del acta policía la forma y la circunstancia de modo, tiempo y lugar como fueron detenidos, y el mismo no determina a quien de los cinco imputados se le decomiso los objetos supuestamente del referido robo, en tal sentido considera la defensa la ausencia en la fase de investigación del reconocimiento por parte de las victimas, ya que esta en ningún momentos plasman o señalan las características fisonómicas de las personas que las despojaron de sus pertenencias, por ello considera que la acusación planteada no debe ser admitida, en caso contrario de quien Administra justicia considera la pertenencia la admisión de la acusación, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales fueron presentadas en el lapso legal correspondiente, a fin de que el juicio oral y público, pueda el juez de juicio valorar de acuerdo a la argumentación de todos y cada uno de ellos la responsabilidad o no de mis patrocinados, en consecuencia considera la defensa que debe ser revisada MEDID privativa de libertad por una Menos gravosa, Otorgándosele esta medida cautelar sustitutiva de libertad de la señalada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ y WISTON ENRIQUE RENDON, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, en perjuicio de los ciudadanos AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO y CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados de autos, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL, identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA
“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.647, de estado civil soltero, de Oficio o profesión taxista, hijo de Otiligio Figuera y Elena Rengel, domiciliado calle la panamericana, casa sin numero, de color azul, al frente del consultorio Elio Rengel, cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.098, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Yakeline Mota y Alcides Velásquez, domiciliado en la urbanización la llanada, sector 2, vereda 1, casa 10, cerca del ambulatorio, Municipio Sucre, Estado Sucre, JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1994, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.144, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Jois Valerio y Miguel López, domiciliado en sector tres picos, calle cavilar, casa s/n, cerca de la gran sabana, Municipio Sucre, Estado Sucre, JAVIER RAFAEL ROMERO HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.776.613, de estado civil soltero, de Oficio o profesión albañil, hijo de Luisa Romero y Eliécer Tineo, domiciliado en la calle vargas, Nº 47, detrás del centro comercial Cumana Plazas, Municipio Sucre, Estado Sucre, y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº 18.580.341, de estado civil soltero, de Oficio o profesión Obrero en PDV COMUNAL, hijo de Luís Rengel y Luisa Ramos, domiciliado en el barrio Venezuela, segunda calle, casa Nº 52, frente a la canal, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ y WISTON ENRIQUE RENDON, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, en perjuicio de los ciudadanos AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO y CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZ. Se Acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas. Notifíquese a las victimas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Gilberto Carlos Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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