REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006399
ASUNTO: RP11-P-2014-006399


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. MARCOS ANTONIO CAMPOS GARCÌA, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano PEDRO JOSÈ ANDARCIA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA FRANCIS ANDARCIA RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 10-10-2014, cuando se da inicio a la presente investigación penal, mediante denuncia presentada por la ciudadana ANA FRANCYS ANDARCIA RODRIGUEZ, en la que manifiesta que su hermano PEDRO JOSÈ ANDARCIA RODRIGUEZ, la insultó con palabras obscenas y luego le dio golpes por la cara y por la nuca. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 27.573.765, de profesión u oficio indefinido, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/10/1996, hijo de: Julio Andarcia y Maria Rodríguez, domiciliado en Barrio la Viña, entrando por la escuela JJ Martínez Mata, en la segunda mata de mango, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA FRANCYS ANDARCIA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 27.573.765, de profesión u oficio indefinido, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/10/1996, hijo de: Julio Andarcia y Maria Rodríguez, domiciliado en Barrio la Viña, entrando por la escuela JJ Martínez Mata, en la segunda mata de mango, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA FRANCYS ANDARCIA RODRIGUEZ, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

LA SECRETARIA

ABG. DORYS MALAVE