REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000346
ASUNTO: RP11-P-2015-000346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de julio de 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Gilberto Figuera (quien se avoca al conocimiento de la causa), acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados ALEXANDER JOSE RAMÓS PLAZA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, como el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de los ciudadanos YLMA JOSEFINA GUERRA, CARMEN ROSA CEDEÑO, FRANCISCA GONZALEZ HERNNADEZ Y JOSE ANTONIO CEDEÑO GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, La defensora Publica Nº 04 Abg. Editela Torres en sustitución de la defensa Nº 06 y los imputados Alexander José Ramos Plaza y Enrique Rafael Espinoza Castellini (previo traslado), la defensora privada Abg. Nelida Estaba y las Victimas Ylma Josefina Guerra, Francisca González Hernández, José Antonio Cedeño González No estando presente el defensor privado Abg. Diego Rodríguez, ni la victima Carmen Rosa Cedeño. Se deja transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin hacer acto de presencia la antes mencionada. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años, de profesión u oficio no definido, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.626.916, nacido en fecha 04-03-1.992, hijo de Miguel Ramos y Maria Plaza, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 47, cerca del mercal, casa N 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.098.740, estudiante, nacido en fecha 07-08-1994, de 20 años de edad, hijo de Rosa Castellini y Jesús Rafael Espinoza y domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 56, pasando el estacionamiento “Mi Amorcito”, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de los ciudadanos YLMA JOSEFINA GUERRA, CARMEN ROSA CEDEÑO, FRANCISCA GONZALEZ HERNADEZ Y JOSE ANTONIO CEDEÑO GONZALEZ; por los hechos ocurridos el día 15-02-2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano; inició averiguación por medio de denuncia, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparecen como víctima la ciudadana CARMEN CEDEÑO, titular de la cedula nº V-15.555.159; quien expuso lo siguiente: “bueno resulta que el día de hoy como a las 3:30 horas de la mañana mientras me encontraba durmiendo en la casa se introdujeron cuatro (04) sujetos desconocidos los mismos portando alma de fuego y najo amenaza de muerte sometieron a mi familia donde lograron llevarse los siguientes objetos 01- un (01) equipo de sonido marca panasonic, color negro, desconocido alguna otra característica, valorada en ochenta mil bolívares (80.000.00 Bs) aproximadamente, 02- un (01) monitor de 29 pulgadas color negro, desconocidos algunas otras características, valoradas en quince mil bolívares (15.000.00 Bs) aproximadamente, 03– un (01) varios equipo telefónico celulares que en este momento no recuerdo las características, 04- (01) treinta bolívares en afectivo (30.000.00 Bs), 05- (01) una paca de harina pan , valorada en trescientos cincuenta bolívares (350.00 Bs), 06- varias prenda de oro entre zarcillos, cadenas, reloj, de las cuales en este momento no recuerda las características de dicho objeto, valorada en cien mil bolívares (100.000.00 Bs) aproximadamente, 07- un taladro, color naranja, desconoce mas característica, valorada en quince mil bolívares (15.000.00 Bs) aproximadamente varias tarjetas de crédito y debito perteneciente al banco B.O.D ”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima YLMA JOSEFINA GUERRA, y quien expone: Ratifico mi declaración realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quiero también decir al tribunal que ellos son los que me hicieron eso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima FRANCISCA GONZALEZ HERNADEZ, y quien expone: Ratifico mi declaración realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quiero también decir al tribunal que ellos son los que me hicieron eso, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima JOSE ANTONIO CEDEÑO, y quien expone: Ratifico mi declaración realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quiero también decir al tribunal que ellos son los que me hicieron eso, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años, de profesión u oficio no definido, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.626.916, nacido en fecha 04-03-1.992, hijo de Miguel Ramos y Maria Plaza, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 47, cerca del mercal, casa N 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.098.740, estudiante, nacido en fecha 07-08-1994, de 20 años de edad, hijo de Rosa Castellini y Jesús Rafael Espinoza y domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 56, pasando el estacionamiento “Mi Amorcito”, Carúpano del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Nelida Estaba, quien expone: alegamos la presunción de inocencia a favor de nuestro defendido, establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la constitución nacional, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a nuestro defendido los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente ratifico las pruebas promovidas y de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, a los fines de ser debatidas en el juicio oral y publico, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Editella Torres, quien expone: Esta defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen medios probatorios que comprometa su responsabilidad penal de mi defendido, en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en el mismo. Asimismo solicito respetuosamente se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado y se les sustituya por una medida menos gravosa conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años, de profesión u oficio no definido, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.626.916, nacido en fecha 04-03-1.992, hijo de Miguel Ramos y Maria Plaza, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 47, cerca del mercal, casa N 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y al ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.098.740, estudiante, nacido en fecha 07-08-1994, de 20 años de edad, hijo de Rosa Castellini y Jesús Rafael Espinoza y domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 56, pasando el estacionamiento “Mi Amorcito”, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de los ciudadanos YLMA JOSEFINA GUERRA, CARMEN ROSA CEDEÑO, FRANCISCA GONZALEZ HERNADEZ Y JOSE ANTONIO CEDEÑO GONZALEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados de autos, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, identificado en actas, quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, identificado en actas, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que la acusada de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS PLAZA, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años, de profesión u oficio no definido, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.626.916, nacido en fecha 04-03-1.992, hijo de Miguel Ramos y Maria Plaza, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda 47, cerca del mercal, casa N 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.098.740, estudiante, nacido en fecha 07-08-1994, de 20 años de edad, hijo de Rosa Castellini y Jesús Rafael Espinoza y domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 56, pasando el estacionamiento “Mi Amorcito”, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en perjuicio de los ciudadanos YLMA JOSEFINA GUERRA, CARMEN ROSA CEDEÑO, FRANCISCA GONZALEZ HERNADEZ Y JOSE ANTONIO CEDEÑO GONZALEZ. Se Acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. GILBERTO C. FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. DORYS MALAVE
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