REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003212
ASUNTO: RP11-P-2015-003212


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de julio de 2015, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Gilberto Figuera; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Osneylin Cedeño, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANTONIO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal en funciones de guardia Nº 5 Abg. Jesús Mayz, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano ANTONIO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON MOYA; Por los hechos ocurridos de fecha 11/07/2015, donde el funcionario Oficial Agregado Jairo Baez, adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal de Valdez, deja constancia de las circunstancias de hecho: El día 11 de 07 de 2015, siendo las 05:00 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose en servicios en el cuadrante Nº 02, de la unidad P-05, en compañía del oficial Nisqueivis, conductor, por el muelle Nº 10, avistaron un ciudadano tirado en la acera, percatándose que se encontraba con herida, de nombre Nelson Moya, se encontraba para el momento en el lugar un ciudadano de nombre Luís Francisco Martínez, el mismo informo que las heridas se la había proporcionado un ciudadano de nombre Antonio , el mismo se la pasa en la Plaza Bolívar, tomando licor, informo que portaba vestimentas franela sin mangas, color blanco, pantalón color beis, procediendo a trasladarse el ciudadano herido hacia el nosocomio de la ciudad, siendo atendido por el galeno de guardia Mirilma Isabel Carreño, presentando heridas por arma blanca no penetrante en hemotórax Izquierdo, para tres punto de sutura, procedimos realizar recorrido por la adyacencia de la plaza Bolivar, avistaron a un ciudadano con las características mencionadas por el ciudadano Luís Martínez, se identificaron los funcionarios, se identificaron como funcionarios , se le realzó la correspondiente chequeo personal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar la detención del sujeto identificado como Antonio ramos Rodríguez.… En tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el articulo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado quien dijo ser y llamarse ANTONIO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 02/05/1961, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.912.289, de oficio pescador, hija de Sergia Rodríguez y Ramón Rodríguez y residenciada en: La playita, Ruta social Guiria Macuto, Guirias, Parroquia, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre,y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, todo ello, de que de las actas procesales se evidencia que la victima a los fines de probar la propiedad de lo incautado, es decir las cabillas, no presento facturas a tales efectos. En el supuesto negado solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se aparte el criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica que proceda de las establecidas en el articulo 245 referida a caución juratoria ya que los justiciable no tienen recursos económicos a los fines de satisfacer la caución económica, habida cuenta que los justiciables no presentan registros policiales Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON MOYA; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/07/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON MOYA, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 11 de Julio de 2015, sucrito por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que se recibieron actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado Antonio Ramon Rodriquez. Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL: De fecha 11-07-2015, donde se deja constancia de los hechos ocurridos de fecha 11/07/2015, donde el funcionario Oficial Agregado Jairo Baez, adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal de Valdez, deja constancia de las circunstancias de hecho: El día 11 de 07 de 2015, siendo las 05:00 horas de la mañana, aproximadamente, encontrándose en servicios en el cuadrante Nº 02, de la unidad P-05, en compañía del oficial Nisqueivis, conductor, por el muelle Nº 10, avistaron un ciudadano tirado en la acera, percatándose que se encontraba con herida, de nombre Nelson Moya, se encontraba para el momento en el lugar un ciudadano de nombre Luís Francisco Martínez, el mismo informo que las heridas se la había proporcionado un ciudadano de nombre Antonio , el mismo se la pasa en la Plaza Bolívar, tomando licor, informo que portaba vestimentas franela sin mangas, color blanco, pantalón color beis, procediendo a trasladarse el ciudadano herido hacia el nosocomio de la ciudad, siendo atendido por el galeno de guardia Mirilma Isabel Carreño, presentando heridas por arma blanca no penetrante en hemotórax Izquierdo, para tres punto de sutura, procedimos realizar recorrido por la adyacencia de la plaza Bolivar, avistaron a un ciudadano con las características mencionadas por el ciudadano Luís Martínez, se identificaron los funcionarios, se identificaron como funcionarios , se le realzó la correspondiente chequeo personal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar la detención del sujeto identificado como Antonio ramos Rodríguez.… ACTA DE DENUNCIA: De fecha 11-07-2015, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Gregoria osefina Merchan Moya. Cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 11-07-2015, en la cual se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano Luís Francisco Martínez. Cursante al folio 07. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 11-07-2015, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas de la victima el ciudadano Nelson Moya. Cursante al folio 08. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON MOYA, el imputado posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para al Imputado de ANTONIO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 02/05/1961, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.912.289, de oficio pescador, hija de Sergia Rodríguez y Ramón Rodríguez y residenciada en: La playita, Guirias, Parroquia, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON MOYA, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° y 6º, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse CADA 08 DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO MESES, POR ANTE LA COMNSDANCIA DE LA POLCIIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, Y Prohibición de acercamiento a la Victima. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Público y Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, en contra del Imputado ANTONIO RAMON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 02/05/1961, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.912.289, de oficio pescador, hija de Sergia Rodríguez y Ramón Rodríguez y residenciada en: La playita, Ruta social Guiria Macuto, Guirias, Parroquia, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NELSON MOYA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse CADA 08 DIAS, POR EL LAPSO DE OCHO MESES, POR ANTE LA COMNSDANCIA DE LA POLCIIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa, de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto a Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la decisión de este tribunal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las diligencias necesarias para la reproducción de las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.