REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003211
ASUNTO: RP11-P-2015-003211


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de julio de 2015, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Gilberto Figuera; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos BRAYANA TERESA RIVERO MOYA, YONNATAN YOERBIS BRITO RODRIGUEZ, EDDY JOSE MARCANO COVA Y HECTOR JOSE FIGUEROA GRANADO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando la ciudadana BRAYANA TERESA RIVERO MOYA, tener defensor privado de confianza, es por lo que se hace pasar a la sala al defensor Privado Abg. Ronald Rojas, titular de la cedula de identidad N° 18.592.446, inscrita en el IMPRE, N° 199.548, y con domicilio procesal en Avenida calle Independencia N° 47, edificio Carmine Soglia, piso 1 oficina N° 4, quien acepto el cargo y se impuso de las actuaciones. Ahora bien se le pregunta a los ciudadanos YONNATAN YOERBIS BRITO RODRIGUEZ, EDDY JOSE MARCANO COVA Y HECTOR JOSE FIGUEROA GRANADO, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal en funciones de guardia Nº 5 Abg. Jesús Mayz, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento e imputo en este acto a los ciudadanos BRAYANA TERESA RIVERO MOYA, YONNATAN YOERBIS BRITO RODRIGUEZ, EDDY JOSE MARCANO COVA Y HECTOR JOSE FIGUEROA GRANADO, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAMON CORDERO BRAZON; Por los hechos ocurridos de fecha 10/07/2015, donde el funcionario Alirio Meléndez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalítica Sub-Delegación Guiria deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Luis Suarez, Miguel Rangel, Pedro Coraspe y el ciudadano denunciante José Cordero hacia le sector de Yaguaraparo, con la finalidad de realizar inspección técnica al sitio, ubicar, identificar y realizar la respectiva aprehensión de los autores del presente caso, una vez en el lugar el acompañante señalo donde se suscito el hecho y siendo las 10:00 horas de la mañana, se realizo la inspección respectiva, no logrando colectar evidencias de interés criminalisticos, así mismo informo el ciudadano denunciante que había escuchado que quien se había hurtado las cabillas las habían escondido en la casa del ciudadano Alexander apodado el Julito, quien vive en calle santa rosa, de ese sector, por lo que se procedió a realizar la búsqueda minuciosa, luego de varios recorridos por el sector quienes indicaron por temor a futuras represarías contra ellos y sus familiares, no decir su nombre pero señalaron la residencia donde residía el ciudadano en cuestión, una vez en la misma se hizo un llamado en la puerta , siendo atendido por un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como Alexander José Bejarano, así mismo que ciertamente dentro de su vivienda se encontraban 27 cabillas de ½ pulgada que eran de su sobrina Brayana y no tener impedimento en permitirle el acceso a la comisión, señalándolas y siendo las 10:20 horas de la mañana el funcionario Miguel Rengel procedió a realizar la inspección colectando 27 cabillas de ½ pulgadas, informo el ciudadano llevar a la comisión a la casa de su sobrina y a la sede a rendir entrevista, por lo que nos trasladamos a la vivienda una vez en el lugar se procedió a realizar llamados atendiendo la ciudadana BRAYANA TERESA RIVERO MOYA,, se le informo el motivo de la comisión, manifestando la misma que el día 09/07/2015, en horas de la tarde llegaron Hedí, Héctor y el sujeto apodado el Gato, ofreciendo unas cabillas que no le hacían falta, ya que habían terminado de construir y como las necesitaba las compre en la cantidad de 15.000 mil bolívares, manifestando la misma que los ciudadanos podían ser encontrados en la Calle las Flores del sector, acompañando la ciudadana a la comisión, una vez en el sitio avistaron a los tres ciudadanos quedando identificados como YONNATAN YOERBIS BRITO RODRIGUEZ, EDDY JOSE MARCANO COVA Y HECTOR JOSE FIGUEROA GRANADO, se le realizo una inspección corporal no llevando nada oculto, ni colectar evidencias alguna, manifestando los mismos que si le vendieron 27 cabillas a la ciudadana Brayana, motivo por el cual se le informo que quedarían detenidos.… En tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el articulo 242 Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse BRAYANA TERESA RIVERO MOYA, venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/08/1991, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.752, de oficio trabajadora de una agropecuaria, hija de Juana Indriago, y residenciada en: Yaguaraparo, sector Domingo de Ramos, Calle principal, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0424-8522636, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados quedando identificado como YONNATAN YOERBIS BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.401, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Francisco Brito y Carmen Rodríguez, y residenciado en: Yaguaraparo, Sector Fundo san Juan, casa s/n, calle el Kilombo, cerca del bar el Kilombo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al tercero de los imputados quedando identificado como EDDY JOSE MARCANO COVA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/06/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.079.173, Ocupación u oficio pescador, hijo de Betzaida Cova y Rafael Marcano, y residenciado en: Yaguaraparo, sector Domingo de Ramos, Calle Principal, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala al tercero de los imputados quedando identificado como HECTOR JOSE FIGUEROA GRANADO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/02/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.913, Oficio vendedor de Empanadas, hijo de Yamileinnys Granado y Juan Figueroa, y residenciado en: Yaguaraparo, sector Domingo de Ramos, Calle Boyaca, casa S/N, cerca de la Universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ronald Rojas, quien expone: “Esta Defensa solicito de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una medida consistente en presentaciones periódicas, tomando en consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, todo ello, de que de las actas procesales se evidencia que la victima a los fines de probar la propiedad de lo incautado, es decir las cabillas, no presento facturas a tales efectos. En el supuesto negado solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se aparte el criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en caución económica que proceda de las establecidas en el articulo 245 referida a caución juratoria ya que los justiciable no tienen recursos económicos a los fines de satisfacer la caución económica, habida cuenta que los justiciables no presentan registros policiales Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAMON CORDEO BRAZON ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 9/06/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/07/2015, el funcionario Alirio Meléndez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalítica Sub-Delegación Guiria deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Luis Suarez, Miguel Rangel, Pedro Coraspe y el ciudadano denunciante José Cordero hacia le sector de Yaguaraparo, con la finalidad de realizar inspección técnica al sitio, ubicar, identificar y realizar la respectiva aprehensión de los autores del presente caso, una vez en el lugar el acompañante señalo donde se suscito el hecho y siendo las 10:00 horas de la mañana, se realizo la inspección respectiva, no logrando colectar evidencias de interés criminalisticos, así mismo informo el ciudadano denunciante que había escuchado que quien se había hurtado las cabillas las habían escondido en la casa del ciudadano Alexander apodado el Julito, quien vive en calle santa rosa, de ese sector, por lo que se procedió a realizar la búsqueda minuciosa, luego de varios recorridos por el sector quienes indicaron por temor a futuras represarías contra ellos y sus familiares, no decir su nombre pero señalaron la residencia donde residía el ciudadano en cuestión, una vez en la misma se hizo un llamado en la puerta , siendo atendido por un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como Alexander José Bejarano, así mismo que ciertamente dentro de su vivienda se encontraban 27 cabillas de ½ pulgada que eran de su sobrina Brayana y no tener impedimento en permitirle el acceso a la comisión, señalándolas y siendo las 10:20 horas de la mañana el funcionario Miguel Rengel procedió a realizar la inspección colectando 27 cabillas de ½ pulgadas, informo el ciudadano llevar a la comisión a la casa de su sobrina y a la sede a rendir entrevista, por lo que nos trasladamos a la vivienda una vez en el lugar se procedió a realizar llamados atendiendo la ciudadana BRAYANA TERESA RIVERO MOYA,, se le informo el motivo de la comisión, manifestando la misma que el día 09/07/2015, en horas de la tarde llegaron Hedí, Héctor y el sujeto apodado el Gato, ofreciendo unas cabillas que no le hacían falta, ya que habían terminado de construir y como las necesitaba las compre en la cantidad de 15.000 mil bolívares, manifestando la misma que los ciudadanos podían ser encontrados en la Calle las Flores del sector, acompañando la ciudadana a la comisión, una vez en el sitio avistaron a los tres ciudadanos quedando identificados como YONNATAN YOERBIS BRITO RODRIGUEZ, EDDY JOSE MARCANO COVA Y HECTOR JOSE FIGUEROA GRANADO, se le realizo una inspección corporal no llevando nada oculto, ni colectar evidencias alguna, manifestando los mismos que si le vendieron 27 cabillas a la ciudadana Brayana y que las habían sustraído de la gallera, motivo por el cual se le informo que quedarían detenidos, cursante al folio 04, 05 y su folio y el folio 02. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/07/2015, rendida por el ciudadano José Ramón Cordero Brazon, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación Guria, donde dejo constancia que personas desconocidas, rompieron una ventana reforzada con bloques, de su local de nombre gallera Domingo de Ramos, ubicado en la calle Boyaca, Sector Domingo de Ramos , ingresando y logrando sustraer 50 cabillas de media de seis metros las cuales se encontraban valoradas en las cantidad de 850.000 bolívares cada una, haciendo un total de 425.000 bolívares, cursante al folio 1 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-184-s/n, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de la regulación prudencial, cursante al 02. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 174, de fecha 09/07/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia, de la regulación prudencial de los objetos incautas. Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 10/07/2015, suscrita por el funcionario Detective Alirio Meléndez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de que se hace entrega en el sitio de las 7 cabillas de ½ pulgada al ciudadano José Ramón cordero Brazon. Cursante al folio 06. INSPECCION N° 481, de fecha 10/07/2015, suscrita por el funcionario Miguel Rengel y Alirio Meléndez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la dirección de GALLERA DOMINGO DE RAMOS, UBICADA EN LA CALLE BOYACA, SECTOR DOMINGO DE RAMOS, CASA 55, YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata d un sitio MIXTO. Cursante al folio 07. INSPECCION Nº 482, de fecha 10/07/2015, suscrita por el funcionario Miguel Rengel y Alirio Meléndez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, en la dirección de SECTOR FUNDO SAN JUAN, CALLE SANTA ROSA, CASA S/N, YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata d un sitio CERRADO. Cursante al folio 08 y su vuelto. INSPECCION Nº 483, de fecha 10/07/2015, suscrita por el funcionario Miguel Rengel y Alirio Meléndez, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, en la dirección de SECTOR DOMINGO DE RAMOS, CALLE LAS FLORES, VIA PUBLICA YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, donde dejan constancia que el sitio del suceso se trata d un sitio MIXTO. Cursante al folio 13. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10/07/2015, rendida por el ciudadano Bejarano Alexander José, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-184-s/n, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del avaluó real de las 27 cabillas de 11/2 pulgada, cursante al 15. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 177, de fecha 10/07/2015, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria, donde deja constancia del avaluó real de los objetos incautados, cursante al folio 19….. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, los imputados poseen buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para los Imputados de BRAYANA TERESA RIVERO MOYA, YONNATAN YOERBIS BRITO RODRIGUEZ, EDDY JOSE MARCANO COVA Y HECTOR JOSE FIGUEROA GRANADO, identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por DOS (02) FIADORES, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los ciudadanos BRAYANA TERESA RIVERO MOYA, YONNATAN YOERBIS BRITO RODRIGUEZ, EDDY JOSE MARCANO COVA Y HECTOR JOSE FIGUEROA GRANADO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Público y Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados BRAYANA TERESA RIVERO MOYA, venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/08/1991, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.752, de oficio trabajadora de una agropecuaria, hija de Juana Indriago, y residenciada en: Yaguaraparo, sector Domingo de Ramos, Calle principal, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0424-8522636, YONNATAN YOERBIS BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/08/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.564.401, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Francisco Brito y Carmen Rodríguez, y residenciado en: Yaguaraparo, Sector Fundo san Juan, casa s/n, calle el Kilombo, cerca del bar el Kilombo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, EDDY JOSE MARCANO COVA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/06/1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.079.173, Ocupación u oficio pescador, hijo de Betzaida Cova y Rafael Marcano, y residenciado en: Yaguaraparo, sector Domingo de Ramos, Calle Principal, casa S/N, cerca del cementerio, Municipio Cajigal del Estado Sucre y HECTOR JOSE FIGUEROA GRANADO, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/02/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.922.913, Oficio vendedor de Empanadas, hijo de Yamileinnys Granado y Juan Figueroa, y residenciado en: Yaguaraparo, sector Domingo de Ramos, Calle Boyaca, casa S/N, cerca de la Universidad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAMON CORDERO BRAZON; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa, de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos de BRAYANA TERESA RIVERO MOYA, YONNATAN YOERBIS BRITO RODRIGUEZ, EDDY JOSE MARCANO COVA Y HECTOR JOSE FIGUEROA GRANADO, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Notifíquese al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las diligencias necesarias para la reproducción de las copias solicitadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.