REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003210
ASUNTO: RP11-P-2015-003210


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Once (11) de Julio de 2015, siendo las 02:10 de la tarde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Gilberto Figuera; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, por uno de los delitos contra la Propiedad y la Cosa Publica, en perjuicio de: MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadana YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral 4 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez dejan constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, que siendo las 02:50 de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje… cuando pasamos por el frente de la farmacia meditotal, se me acerco la ciudadana Maria Lorena Molina Villarroel … y me manifestó que había sido objeto de un robo donde la despojaron de su celular y que las personas que se lo habían quitado lo estaban vendiendo cerca del abasto queso azul de inmediato nos trasladamos al sitio en compañía de la victima reconoce a dos personas una femenina de piel morena conocida como Jennifer alias (caqui) y a un ciudadano de piel blanca alto cuando nos acercamos a ellos el ciudadano emprendió veloz carrera y se inicia la persecución siendo capturado mas adelante el ciudadano huyendo del sitio la femenina Jennifer alias la (caqui) procediendo a trasladar al ciudadano al comando junto con la victima para la respectiva denuncia acto seguido en las instalaciones del comando se le informó al ciudadano que quedaría detenido(…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA en contra de la imputada de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-09-1991, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.931, hijo de Zuleyma Velásquez y Alexander Rodríguez, Residenciado Playa Patilla, calle los almendrones, casa S/N, al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional ”Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg. Jesús Mayz quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra de YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral 4 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de de los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral 4 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 09/07/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, sea la presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 3 y Vto., de fecha 09/07/2015, donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez dejan constancia que siendo las 02;50 de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje… cuando pasamos por el frente de la farmacia meditotal, se me acerco la ciudadana Maria Lorena Molina Villarroel … y me manifestó que había sido objeto de un robo donde la despojaron de su celular y que las personas que se lo habían quitado lo estaban vendiendo cerca del abasto queso azul de inmediato nos trasladamos al sitio en compañía de la victima reconoce a dos personas una femenina de piel morena conocida como Jennifer alias (caqui) y a un ciudadano de piel blanca alto cuando nos acercamos a ellos el ciudadano emprendió veloz carrera y se inicia la persecución siendo capturado mas adelante el ciudadano huyendo del sitio la femenina Jennifer alias la (caqui) procediendo a trasladar al ciudadano al comando junto con la victima para la respectiva denuncia acto seguido en las instalaciones del comando se le informó al ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/07/2015, rendida por la ciudadana MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/07/2015, rendida por la ciudadana NAIRIN CAROLINA GUTIERREZ TANG, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de misma fecha Cursante al Folio 09 y su vuelto, Suscrita por Funcionarios del IAPES BERMUDEZ donde se deja Constancia de la evidencia recolectada la cantidad de Un teléfono celular marca FM color negro y verde serial 012167009438667, con su batería. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano en la cual se deja constancia del a recepción del procedimiento policial y de las diligencias practicadas cursante al folio 10 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0874, Cursante al Folio 11, Suscrita por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARUPANO, de fecha 10/07/2015 donde se deja Constancia de que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio “ABIERTO”. RECONOCIMEINTO Nº 0267, de fecha 10/07/2015, Suscrita por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARUPANO, practicado al teléfono, cursante al folio 12. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0470 de fecha 10/07/2015, Suscrita por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARUPANO, practicado al teléfono, cursante al folio 13. MEMORANDUM 9700-0226-0789 de fecha 10/07/2015, cursante al Folio 14, Suscrita por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARUPANO donde dejan constancias que el imputado de autos presenta el siguiente registro Policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS en contra de YORBER ALEXANDER RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-09-1991, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.926.931, hijo de Zuleyma Velásquez y Alexander Rodríguez, Residenciado Playa Patilla, calle los almendrones, casa S/N, al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral 4 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que el imputado quedará recluido en la referida sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.