REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003208
ASUNTO: RP11-P-2015-003208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Once (11) de Julio de 2015, siendo las 03:15 de la tarde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Gilberto Carlos Figuera; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JOSÈ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, por uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio del Liceo Bolivariano José Pérez Valdivieso” del Rincón. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los imputados, no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSÈ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código penal Venezolano en perjuicio del Liceo Bolivariano José Pérez Valdivieso” del Rincón, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez dejan constancia que siendo las 01:25 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes la servicio en el Centro de Coordinación Policial momentos cuando se presentó un ciudadano que manifestó ser Profesor y sub. Director Administrativo del Liceo Nacional Bolivariano de la Comunidad de el Rincón, a tal efecto dijo llamarse Edgar Arcia Aguilera y relató que en el referido liceo habían hurtado un aire acondicionado con las características marca Hair, color blanco ESA41SJ, Serial ADOHO7E0L00ASA6N1960, de 24 VTU, trasladándolo hasta la oficina de rectoría de denuncia para ser atendido en atención a los artículos 267 y 268 del COPP, implementando comisión con destino a la comunidad de El Rincón, específicamente al liceo, lugar donde se realizó la sección ocular en atención al artículo 186 del referido Código Orgánico donde se puso observar que en el aula de clases signado con el número seis (06) siendo las 12:45 horas de la noche del mismo día, se recibió llamada vía telefónica donde un ciudadano que se negó a dar su identificación manifestaba que en un vehiculo Fairlane color negro y dorado, iba el aire acondicionado que habían robado en el liceo de el Rincón, el mismo iba con destino a la comunidad de el Pilar, motivo por el cual implementan comisión y activan punto de control policial frente a las Instalaciones de este centro de Coordinación Policial, donde le hacen señas para que se detuviera y se detuvo manifestándole al ciudadano conductor que de acuerdo al artículo 193 del COPP, íbamos a realizarle una revisión al vehiculo que conducía, respondiendo el ciudadano conductor que iba hacer una carrerita a dos ciudadanos que lo acompañaban, solicitándole a todos los ciudadanos que abordaban el vehiculo que por favor se bajaran y al bajarse les preguntan que si portaban adheridos a su cuerpo algún arma blanca, de fuego o alguna sustancia prohibida y manifestaron que no tenían nada, ordenando al oficial Agregado Núñez Luís que le realizaría la revisión corporal a los tres ciudadanos que abordaban el vehiculo Fairlane color negro y dorado, en atención al artículo 191 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalistico en su poder, procediendo a la revisión del vehiculo en presencia de los tres ciudadanos que lo abordaban, observando en la maleta del referido vehiculo un aire acondicionado color blanco, preguntándole al ciudadano conductor por la factura del aire acondicionado y su procedencia, respondiendo este que era una carrerita que hacia a los dos ciudadanos, mientras los dos ciudadanos manifestaron que no sabían de aire, motivo por el cual comenzaron a inspeccionar el aire acondicionado que arrojó las características marca Hair, color blanco, ESA41SJ, Serial ADOHO7E0L00ASA6N1960, de 24 VTU, lo cual coincide con la denuncia formulada en ese Centro de Coordinación Policial relacionada al Robo en el Liceo Nacional Bolivariano José Pérez Valdivieso de la comunidad de el Rincón, motivo por el cual le manifestó a los tres ciudadanos que de acuerdo al artículo 234 del COO, iban a quedar detenidos por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, quedando identificados como JOSÈ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ y el ciudadano JUAN ISMAEL BRITO BRITO, procediendo a informarle que quedaría detenida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de los imputados de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JOSÈ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ, de 30 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.917.846, de ocupación taxista, nacido en fecha 07/12/1985, hijo de los ciudadanos Maria del Jesús Vásquez y Pedro Bernardo Toledo, residenciado en la Comunidad de Guasimal Arriba, Vía principal, casa S/N, frente al restaurante de los bohíos, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse y el ciudadano JUAN ISMAEL BRITO BRITO, de 22 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.544, de ocupación Albañil, nacido en fecha 09-10-1992, hijo de los ciudadanos JUANA Díaz y Modesto Brito, residenciado en la Comunidad de el Rincón, Calle Los Ocumare, casa S/N, cerca de la bodega los hermanos, El rincón, municipio Benítez del Estado sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg. Jesús Mayz quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo”. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra de los ciudadanos JOSÈ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código penal Venezolano en perjuicio del Liceo Bolivariano José Pérez Valdivieso” del Rincón,, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código penal Venezolano en perjuicio del Liceo Bolivariano José Pérez Valdivieso” del Rincón,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/07/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 6 y Vto., de fecha 09/07/2015, donde funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial José Ramón Benítez dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedaron detenidos los imputados de autos, procediendo a informarle que quedarían detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (…).DENUNCIA COMUN, cursante al folio 08, de fecha 09/07/2015, suscrita por el ciudadano ARCIA AGUILERA EDGAR JOSÈ, rendida por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial RAMÒN BENITEZ, quien expuso lo siguiente: En horas de la mañana del día de hoy, ya encontrándome en las Instalaciones del Liceo Nacional Bolivariano de la Comunidad de el rincón donde presto mis servicios como sub. Director Administrativo, me dieron a saber que en el aula de clases enumerada con el seis (06), no se encontraba el aire acondicionado que funciona en la referida aula, el cual con las características marca Hair, color blanco, ESA41SJ, Serial ADOHO7E0L00ASA6N1960, de 24 VTU, al trasladarme a el lugar pude observar que la cerradura de la puerta del aire estaba violentada y al entrar observé que no se encontraba el aire acondicionado e indagando y nadie sabe nada, ni observó a nadie. INSPECCIÒN TÈCNICA realizada al sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de misma fecha Cursante al Folio 21, Suscrita por Funcionarios del IAPES RAMÒN BENITEZ, donde se deja Constancia de la evidencia recolectada un aire acondicionado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/07/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano en la cual se deja constancia del a recepción del procedimiento policial y de las diligencias practicadas cursante al folio 22 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al Folio 23, Suscrita por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARUPANO, de fecha 10/07/2015. AVALUO REAL Nº 288. MEMORANDUM 9700-0226-0787 de fecha 10/017/2015, cursante al Folio 27, Suscrita por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARUPANO donde dejan constancias que el imputado JUAN IZMAEL BRITO BRITO, titular de la cedula de identidad Nª 25.098.544, presenta el siguiente registro Policial FECHA 10/07/2009, CARUPANO, DELITO DROGA. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculta; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada de autos, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS en contra de los ciudadanos JOSÈ MIGUEL TOLEDO VASQUEZ, de 30 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.917.846, de ocupación taxista, nacido en fecha 07/12/1985, hijo de los ciudadanos Maria del Jesús Vásquez y Pedro Bernardo Toledo, residenciado en la Comunidad de Guasimal Arriba, Vía principal, casa S/N, frente al restaurante de los bohíos, y JUAN ISMAEL BRITO BRITO, de 22 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.544, de ocupación Albañil, nacido en fecha 09-10-1992, hijo de los ciudadanos JUANA Díaz y Modesto Brito, residenciado en la Comunidad de el Rincón, Calle Los Ocumare, casa S/N, cerca de la bodega los hermanos, El rincón, municipio Benítez del Estado sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código penal Venezolano en perjuicio del Liceo Bolivariano José Pérez Valdivieso” del Rincón,, medida que consistirá en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente se niega en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que la imputada quedará recluido en la referida sede hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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