REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003206
ASUNTO: RP11-P-2015-003206


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 11 de Julio de 2015, siendo la 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Gilberto Carlos Figuera, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano DESIDERIO HECTOR RODRIGUEZ PÈREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala al defensor Publico Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto al ciudadano DESIDERIO HECTOR RODRIGUEZ PÈREZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CARMEN NOHELIA ESPINOZA MALAVE; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015, siendo esta misma fecha compareció ante este despacho adscritos al Iapes Municipio Benítez, Estado Sucre, la ciudadana CARMEN NOHELIA ESPINOZA MALAVE, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano DESIDERIO HECTOR RODRIGUEZ PÈREZ, quien dejan constancia de que la misma expone: Vengo a denunciar a mi pareja de nombre Héctor Rodríguez, y el mismo reside en la comunidad de Río Seco de Guatamare, perteneciente al Municipio Benítez del Estado Sucre, donde la misma informó haber sido agredida físicamente como también recibió amenaza de muerte por su pareja, vociferando la misma que el ciudadano se encontraba en la ciudad de Carúpano, y que vestía un jeans azul, una gorra color verde y una franela morada, con esta información proceden a conformar comisión policial punto a pie por las inmediaciones de la Calle Bolívar de este Municipio en compañía de los funcionarios (IAPES) OFICIAL/ JEFE JESUS CEDEÑO Y OFICIAL/AGREGADO AVILIO MOYA, en compañía de la victima de las agresiones físicas y las amenazas de muerte, una vez en el sitio a eso de las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana nos señaló a un ciudadano con la vestimenta que portaba un ciudadano identificándose como funcionarios policiales le solicitan les acompañara al comando policial, estando en las Instalaciones del mismo proceden a indicarle a esta persona que de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 del COPP, se procedería a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 ídem, no sin antes indicarle que si tenia adherido a su cuerpo o escondido en su vestimenta algún elemento de interés criminalistico que lo informara, manifestando este ciudadano no poseer nada, procediendo el Oficial Agregado AVILIO MOYA, a efectuarle la inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés policial, quedando este detenido por estar incurso en unos de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en atención a lo antes expuesto es por lo que solcito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo se ratifican las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: DESIDERIO HECTOR RODRIGUEZ PÈREZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.983.611, Soltero, natural de Cumbre de Río Chiquito, nacido en fecha 11-02-1961, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Francisco Rodríguez y Melania Pérez, residenciado en la Comunidad de Río Seco de Guatamare, casa s/n, del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico, quien expone: vistas las presentes actuaciones, esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que lo señalen de la responsabilidad del mismo por lo que solicito respetuosamente una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se decrete una medida cautelar de fácil cumplimento es todo solcito copias simples de todas las actuaciones. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CARMEN NOHELIA ESPINOZA MALAVE, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL cursante al folio 4, de fecha 09-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “TCNEL RAMÒN BENITEZ”, dejan constancia de la manera en que quedó detenido el imputado de autos. DENUNCIA COMUN rendida por la ciudadana CARMEN NOHELIA ESPINOZA MALAVE, cursante al folio 05 ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015, en al cual declara lo siguiente: Yo me pared en la mañana a cocinarle agarré una taza de café para dársela a HECTOR RODRIGUEZ, mi pareja, me la arrebató de las manos y me la echó encima, me dio un golpe en la barriga, me sacó el aire, después me dio por las costillas, por el brazo, por la espalda, y me amenazó me dijo que me fuera de la casa que cuando llegara no me quería ver en la casa, porque me iba a quitar la cabeza, después salió y yo vine a poner la denuncia y de la policía me mandaron para el medico. Recipe medico realizado a la victima. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Iapes Municipio Benítez Estado Sucre, realizada al lugar del suceso y dejan constancia que se trababa de un sitio cerrado, cursante al folio 13; MEMORANDUM N.-9700-0226-0788, suscritas por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia que el mismo no presenta registros policiales; Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, ratificándose las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DESIDERIO HECTOR RODRIGUEZ PÈREZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.983.611, Soltero, natural de Cumbre de Río Chiquito, nacido en fecha 11-02-1961, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Francisco Rodríguez y Melania Pérez, residenciado en la Comunidad de Río Seco de Guatamare, casa s/n, del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la CARMEN NOHELIA ESPINOZA MALAVE; por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del C.O.P.P. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE EL IMPUTADO QUEDARÁ EN CALIDAD DE DEPÓSITO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se ratifica las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la referida ley Especial Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.