REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003204
ASUNTO: RP11-P-2015-003204
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO RATIFICAR ORDEN DE APREHENSIÓN POR VÍA TELEFÓNICA
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de droga; ABG. DALIA MARIA RUIZ; del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual ratifica solicitud de orden de aprehensión requerida en fecha 11/07/2015; aproximadamente a las 9;30 de la mañana; en razón de la urgencia y la necesidad requerida para la autorización de la aprehensión del Ciudadano: GONZALEZ PLAZA HERNAN SANTIAGO; por encontrarse incurso presuntamente en el delito de Trafico Ilícito de Sustancia y Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto en la Ley de Drogas; por considerar que la referida solicitud guarda relación directa con la incautación de un alijo de Droga, denominada SUPERMARIHUANA; en el punto de control fijo de Clarines, ubicado en la carretera nacional Barcelona- Caracas, donde se realizó la incautación de 43 panelas denominada súper marihuana, que arrojó un peso de veinticuatro (24) kilos, seiscientos sesenta y cinco gramos, donde resultó detenido el ciudadano RHENALS RODRIGUEZ ROBERTO RAUL, CI 9. 991.779, la Ciudad de Clarines; Estado Anzoátegui; previo análisis; considerando suficientemente competente para conocer de la presente causa, y ajustado el requerimiento del Ministerio Público; estando suficientemente individualizado el ciudadano requerido; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Sucre; Extensión Carúpano; en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ordeno y en efecto acordó la Aprehensión de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en acatamiento y respeto a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia a los fine de dar cumplimiento a lo requerido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda analizar el escrito de ratificación a los fines legales siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)"… en acatamiento y respeto a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° donde el Ministerio Publico solicito la ratificación de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a fin de detener al referido ciudadano, en virtud de que encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad; como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancia y Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto en la Ley de Drogas; y se de las actuaciones del presente expediente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2° ya a que cuya acción penal no está prescrita en virtud de que los hechos acaecieron en fecha reciente y una presunción más que razonable y materializada de peligro de fuga y de obstaculización que vienen dados 1° por la magnitud del daño causado (agresión al bien más preciado, la vida), 2° la pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso supera en su límite superior los 10 años, el comportamiento del imputado durante este y otros procesos hacen pensar en el peligro de fuga que ya esta materializado, pueden influir en testigos con su acciones que están demostradas que son violentas y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es coautor del hecho que se investiga y aunado a todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. este Juzgador considera que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referidos ciudadano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena y en consecuencia acuerda ratificar la Aprehensión Judicial al ciudadano: GONZALEZ PLAZA HERNAN SANTIAGO; C.I Nº 14.105.247, venezolano, de 35 años de edad, de ocupación u oficio desconocido, nacido en fecha 14-03-1980 y residenciado en el Sector Indio Libre, avenida principal, casa s/n, de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por encontrarse incurso presuntamente en el delito de Trafico Ilícito de Sustancia y Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto en la Ley de Drogas; por considerar que la referida solicitud guarda relación directa con la incautación de un alijo de Droga denominada SUPERMARIHUANA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, a la orden de quien quedara dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
La Secretaria Judicial
Abg. DORIS MALAVE.
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