REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003198
ASUNTO: RP11-P-2015-003198


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de julio de 2015, siendo las 03: 00 PM, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Gilberto Figuera, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Luisana Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados JOSE GREGORIO PACHECO OSUNA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ PEREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con defensor de confianza, que lo asista por lo que se hizo pasar a sala al Defensor publico de guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO OSUNA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015, dejandose constancia en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en la cual indican que se recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Faustino Bompart,… quien nos informó que dos sujetos desconocidos con una conducta sospechosa a bordo una moto de color negro, se encontraban armados dando vueltas en el sector La Salina, de inmediato se trasladó comisión al sitio… y específicamente cuando nos desplazábamos específicamente por la calle principal del sector logramos avistar a dos sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes trataron de evadir la misma pero su acción fue infructuosa debido a que fueron sorprendidos por la comisión… seguidamente se procedió a identificarlos como José Gregorio Pacheco Osuna Y Antonio José Sánchez Pérez, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico… al momento que se le realizaba una inspección al vehiculo en cuestión se avisto debajo del vehiculo Cinco (05) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde traslucido, los cuales al ser examinados, se pudo constatar que su contenido eran fragmentos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la Droga conocida como CRACK, por lo que se le indico a los referidos imputados que quedarían detenidos.. El mismo al ser pesado arrojo un peso bruto de 0,7 Miligramos de Crack. En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas y el delito de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como JOSE GREGORIO PACHECO OSUNA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-03-1997, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.119.207,estudiante, hijo de Carmen Lucia Osuna y Julio Pacheco, y residenciado en las salinas, Calle Santa Rosa, casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE SANCHEZ PEREZ , venezolano, natural de Caripito, Municipio Monagas, del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-07-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-19.080.690, Trabajador de la alcaldía botando basura, hijo de Dominga Pérez y Basilio Sánchez, y residenciado en Guiria Las salinas, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana de las salinas, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13/06/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/07/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Faustino Bompart, … quien nos informó que dos sujetos desconocidos con una conducta sospechosa a bordo una moto de color negro, se encontraban armados dando vueltas en el sector La Salina, de inmediato se trasladó comisión al sitio… y específicamente cuando nos desplazábamos específicamente por la calle principal del sector logramos avistar a dos sujetos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes trataron de evadir la misma pero su acción fue infructuosa debido a que fueron sorprendidos por la comisión… seguidamente se procedió a identificarlos como José Gregorio Pacheco Osuna Y Antonio José Sánchez Pérez, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico… al momento que se le realizaba una inspección al vehiculo en cuestión se avisto debajo del vehiculo Cinco (05) mini envoltorios elaborados en material sintético de color verde traslucido, los cuales al ser examinados, se pudo constatar que su contenido eran fragmentos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la Droga conocida como CRACK, por lo que se le indico a los referidos imputados que quedarían detenidos, El mismo al ser pesado arrojo un peso bruto de 0,7 Miligramos de Crack. Cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02. ACTA DE ISNPECCION TECNICA Nº 479, de fecha 09/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria, en la cual se deja constancia del sitio del suceso siendo este ABIERTO, cursante al folio 05 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, al folio 06 y su Vto. MEMORANDUM Nº 9700-184-1225, de fecha 09/07/2015: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria, donde se deja constancia del material anexo para la experticia, cursante al folio 10. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO OSUNA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-03-1997, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 26.119.207,estudiante, hijo de Carmen Lucia Osuna y Julio Pacheco, y residenciado en las salinas, Calle Santa Rosa, casa S/N, detrás de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, y ANTONIO JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, natural de Caripito, Municipio Monagas, del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-07-1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-19.080.690, Trabajador de la alcaldía botando basura, hijo de Dominga Pérez y Basilio Sánchez, y residenciado en Guiria Las salinas, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana de las salinas, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ INFORMANDOLE QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS SE ESTARAN PRESENTANDO POR ANTE ESTE DESPACHO. Líbrese Oficio al Comisario del CICPC Sub- Delegación Guiria, adjunto boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.