REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003197
ASUNTO: RP11-P-2015-003197


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Julio de 2015, siendo las 02: 30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Gilberto Figuera, acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Luisana Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado PABLO JOSE ARCIA MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Defensa Publica de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz quien se le impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano PABLO JOSE ARCIA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 343 y 218 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGILYS CAROLINA GOMEZ MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015, Según Consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/07/2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, se presento por ante este Despacho la Ciudadana MARIANGILYS CAROLINA GOMEZ MARCANO, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por antes este despacho con el fin de formular una denuncia ya que el día lunes 06/07/2015 en horas de la tarde, recibo una llamada telefónica de parte de mi ex pareja de nombre PABLO JOSE ARCIA MARANO, amenazándome diciéndome que cuando yo estuviera durmiendo iba a quemar la casa conmigo y mis hijos adentro,, asimismo diciendo que me daría unos tiros a mi persona y a mi actual pareja, luego el día de hoy jueves 09/07/2015, a eso de las 6: 00 horas de la mañana, en momento que me e encontraba en la ciudad de Carúpano, estado sucre, laborando en una vivienda como domestica, recibo una llamada telefónica por parte de vecinos del sector donde resido , informándome que en mi casa se estaba incendiando, motivo por el cual me dirigí a mi residencia a ver lo sucedido y me percato de la situación así que fui a la residencia de mi ex pareja y le pregunte que si el había hecho eso y me dijo que si y que si lo denunciaba me iba a caer a golpes luego comenzó a ofenderme y decirme vulgaridades por tal motivo vine a la sede de este despacho a formular mi denuncia”…Asimismo se deja constancia en el acta de Investigación Penal que le ciudadano se torno agresivo en contra de los funcionarios Policiales vociferando palabras obscenas en su contra…. en virtud de lo antes expuesto que solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTITVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se Imponga las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como PABLO JOSE ARCIA MARCANO, Venezolano, natural de San Agustín, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.996.743 , de 23 años de edad; nacido el 15-01-1992, soltero, Sin Oficio, hijo de Ermira Marcano y Sirilo Arcia y Residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Ciega, casa sin numero, cerca de rió grande, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “ vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, no oponiéndose a la medida de seguridad otorgada por la victima, es todo,” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos INCENDIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 343 y 218 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGILYS CAROLINA GOMEZ MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, es el presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 09/07/2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Críminalisticas Sub Delegación Guiria, se presento por ante este Despacho la Ciudadana MARIANGILYS CAROLINA GOMEZ MARCANO, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por antes este despacho con el fin de formular una denuncia que el día lunes 06/07/2015 en horas de la tarde, recibo una llamada telefónica de parte de ex pareja de nombre PABLO JOSE ARCIA MARANO, amenazándome diciéndome que cuando yo estuviera durmiendo iba a quemar la casa conmigo y mis hijos adentro, asimismo diciendo que me daría unos tiros a mi persona y a mi actual pareja, luego el día de hoy jueves 09/07/2015, a eso de las 6: 00 horas de la mañana, en momento que me e encontraba en la ciudad de Carúpano, estado sucre, laborando en una vivienda como domestica, recibo una llamada telefónica por parte de vecinos del sector donde resido , informándome que en mi casa se estaba incendiando, motivo por el cual me dirigí a mi residencia a ver lo sucedido y me percato de la situación así que fui a la residencia de mi ex pareja y le pregunte que si el había hecho eso y me dijo que si y que si lo denunciaba me iba a caer a golpes luego comenzó a ofenderme y decirme vulgaridades por tal motivo vine a la sede de este despacho a formular mi denuncia”… Cursante al folio 01 y Vto. y 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre donde dejan constancia de las actuaciones realizadas y del aprehensión del ciudadano Pablo José Arcia Marcano, cursante al folio 04 y su Vto. y 5. INSPECCION Nº 480, de fecha 09/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 08.. MEMORANDUM Nº 9700-184- (S/N), de fecha 09/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Guiria, Estado Sucre, solicitando practicar Regulación Prudencial. Cursante al folio 08. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL: cursante al folio 09. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente apartarse del criterio fiscal y decretar para los efectos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, medida consistente en PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, en contra de dicho imputado, y Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1, 5,6,13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del imputado: PABLO JOSE ARCIA MARCANO, Venezolano, natural de San Agustín, Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.996.743 , de 23 años de edad; nacido el 15-01-1992, soltero, Sin Oficio, hijo de Ermira Marcano y Sirilo Arcia y Residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Ciega, casa sin numero, cerca de rió grande, Municipio Cajigal del Estado Sucre. delitos INCENDIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 343 y 218 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGILYS CAROLINA GOMEZ MARCANO y EL ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1, 5,6, 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad por ser el lugar donde el imputado permanecerá recluido a la orden de este Tribunal hasta que sea materializada la fianza impuesta. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.