REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003193
ASUNTO: RP11-P-2015-003193


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de Julio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Gilberto Figuera, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Luisana Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MATA LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le informa al imputado de autos del derecho que tiene a ser asistido por un abogado de su Confianza para que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación fiscal Presenta e Imputa en este acto al ciudadano RICHARD ALEXANDER MATA LOPEZ por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2015 en la cual la ciudadana expone ante funcionarios adscritos al CICPC Guiria “ comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre RICHARD ALEXANDER MATA LOPEZ ya que le día de hoy 08-07-2015 en horas de la mañana llego a mi casa y comenzó a ofenderme diciéndome muchas palabras obscenas, asimismo me agarro por los brazos y me golpeo contra la pared, luego agarro mi celular marca Samsung modelo GT-S3650 y le rompió la pantalla, es todo” en atención a lo antes expuesto es por lo que solcito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia y se continué con el procediendo especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de la Mujer, a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo se ratifican las medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: RICHARD ALEXANDER MATA LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 08-12-1986, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.081, de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen López y Eglio Mata, con domicilio Guiria, Barrio Sol paraíso, al lado de PDVSA, Municipio Valdez, Estado Sucre. Quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica, quien expone: vistas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la solicitud fiscal debido que considera que no existe elemento de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi defendido no existen testigo que avalen lo dicho por la victima y se evidencia del informe medico ambulatorio que la supuesta víctima no presenta ningún tipo de lesiones, razón por la cual solicito respetuosamente se decrete libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado dicha solicitud se decrete una medida cautelar de fácil cumplimento por cuanto no están dados el segundo y tercer supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo solcito copias simples de todas las actuaciones. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURANDURAN, asimismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: DENUNCIA COMÚN, de fecha 08/07/2015, rendida por la ciudadana KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURAN, por ante funcionarios del CICPC- sub delegación Guiria, donde deja constancia que el día de hoy 08/07/2015 en horas de la mañana llego a mi casa y comenzó a ofenderme diciéndome muchas palabras obscenas, asimismo me agarro por los brazos y me golpeó contra la pared, luego agarro mi celular Samsung modelo GTS3650 y le rompió la pantalla, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/07/2015, suscritas por funcionarios del CICPC-Sub delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, , cursante al folio 04 y su vuelto y folio 05. INFORME MEDICO, de fecha 08/07/2015, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos, cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 476, de fecha 08/07/2015, suscritas por funcionarios del CICPC-Sub delegación Guiria, donde dejan constancia, Las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de cerrado, cursante al folio 07 y su vuelto. Ahora bien, Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE. Negándose la solicitud de la representación fiscal de medida cautelar bajo la modalidad de fianza y asimismo desestimándose la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICHARD ALEXANDER MATA LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 08-12-1986, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.730.081, de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen López y Eglio Mata, con domicilio Guiria, Barrio Sol paraíso, al lado de PDVSA, Municipio Valdez, Estado Sucre. Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la KIRWIS CRUZ MARIA PADOVANI DURAN, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE Negándose la solicitud de la representación fiscal de medida cautelar y asimismo desestimándose la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricciones. Se califica la Flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comisario del CICPC- sub- delegación Guiria. Líbrese Oficio al comandante de policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre informándole el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. LIBRESE OFICIO A LA COMANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE INFORMANDOLE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS SE ESTARA PRESENTANDO ANTE ESTE DESPACHO. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA


SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE