REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003192
ASUNTO: RP11-P-2015-003192


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de julio de 2015, siendo las 02: 30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Gilberto Figuera, acompañado del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Luisana Mata y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. ONELIA DÍAZ y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con defensor de confianza, que lo asista por lo que se hizo pasar a sala a la Defensa publica de guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 08/07/2015 funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guiria del CICPC, en la cual dejan constancia que mediante llamada telefónica recibida en la sede, donde se denunciaba a unos individuos que se desplazaban en una motocicleta en actitud sospechosa, nos trasladamos en comisión y cuando nos desplazábamos por la vía publica logrando avistar a dos sujetos que se trasladaban en motocicleta con las características descritas en la denuncia, procedimos a abordar a dichos sujetos, quienes fueron identificados como JOSE ENRIQUE PAUL SALAZAR y ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO, se les informo que se les realizaría una inspección corporal y al vehiculo, cuando se avisto debajo del vehiculo que estos conducían, un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético transparente, el cual al ser examinado, se pudo constatar que su contenido eran residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga conocida como Marihuana, por lo que procedimos a practicar su detención y traslado a la sede policial….. El mismo al ser pesado arrojo un peso bruto de 02 gramos aproximadamente. En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/07/1986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.074.509, Hijo de Deisy Cedeño y Ernesto López, y residenciado en el Sector la Tubería, Calle principal, casa S/N, cerca de Two House Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales siendo una hora de un día tan transitado debiendo solicitar presencia de testigos y de ser cierto que se hayan negado por temor a represarías como manifiestan los funcionarios en el acta debieron dejar constancia del sitio en especifico donde presuntamente se negaron a colaborar, asimismo no se configuran los tipos penales atribuidos, es decir, no están dados los supuestos numero 2 y 3 del articulo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal y ni siquiera se individualizo al presunto autor del hecho, siendo que son dos imputados, aun cuando uno es adolescente, cabe destacar que mi defendido no registra antecedentes policiales lo cual demuestra su buena conducta predelictual, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 08/07/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, En virtud de que en fecha 08/07/2015 funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guiria del CICPC, en la cual dejan constancia que mediante llamada telefónica recibida en la sede, donde se denunciaba a unos individuos que se desplazaban en una motocicleta en actitud sospechosa, nos trasladamos en comisión y cuando nos desplazábamos por la vía publica logrando avistar a dos sujetos que se trasladaban en motocicleta con las características descritas en la denuncia, procedimos a abordar a dichos sujetos, quienes fueron identificados como JOSE ENRIQUE PAUL SALAZAR y ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO, se les informo que se les realizaría una inspección corporal y al vehiculo, cuando se avisto debajo del vehiculo que estos conducían, un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético transparente, el cual al ser examinado, se pudo constatar que su contenido eran residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga conocida como Marihuana, por lo que procedimos a practicar su detención y traslado a la sede policial….. El mismo al ser pesado arrojo un peso bruto de 02 gramos aproximadamente. al folio 01 su vuelto y 02 . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, al folio 06 y su Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido al folio 02. ACTA DE ISNPECCION TECNICA: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del sitio del suceso siendo este ABIERTO, cursante al folio 05. MEMORANDUM: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros ni solicitudes cursante al folio 01 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE LOPEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/07/1986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.074.509, Hijo de Deisy Cedeño y Ernesto López, y residenciado en el Sector la Tubería, Calle principal, casa S/N, cerca de Two House Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL MUNICIPIO VALDEZ ESTADO SUCRE. Debiendo el Comandante de la Policía remitir informe sobre la condición impuesta por este Tribunal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez adjunto boleta de Libertad. Líbrese oficio a la comandancia de la policía del Municipio Valdez remitiendo informe sobre la condición impuesta por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.