REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003119
ASUNTO: RP11-P-2015-003119

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de junio de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Cledis González a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: AUGUSTO DEL VALLE RAUSSEO VELASQUEZ, Por unos de los delitos previstos en el código Penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo si contar con la asistencia de defensor de confianza y designa a la Abg. María Vásquez, por lo que se hace pasar a la sala a la Abg. María Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.473, inscrita en el INPRE bajo el Nº 50.829, con domicilio procesal en Sector el Toco frente a la Placita, Macarapana S/N, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien acepto el cargo recaído en su persona, y Juro cumplir con las funciones inherentes al cargo, seguidamente se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano AUGUSTO DEL VALLE RAUSSEO VELSQUEZ; por estar incurso en la comisión del delito de EXCESO O ABUSO DE CORRECCIÓN y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículos 439, y 413 del Código Penal, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para Protección de las niñas y los niños, en perjuicio de"Omisis"; ello en atención a la denuncia de fecha 29 de Junio de 2015, formulada por la ciudadana Sulmaris José Velásquez Montaño, quien compareció por ante la receptoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien denunció a su ex cónyuge, quien en varias oportunidades ha golpeado a su hijo Jonas Josué Jiménez, de nueve años, quien también es su hijo, el día 29-06-20915, a las 01:30 horas de la tarde momento que su hijo iba camino a casa de su abuela y consiguió a su padre y al momento que le dijo hola papá, Augusto le tiro un juego de llaves sin motivo justificado y lo lesiono en la región supraclavicular izquierda. Así mismo solicito se imponga al Ciudadano antes mencionado del Contenido del Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Quinta a los fines de su Distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como AUGUSTO DEL VALLE RAUSSEO VELASQUEZ venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 30 años de edad, nacido en fecha 06/04/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.394, de oficio comerciante, hijo de Augusto del Valle Gutiérrez Tenia Y Lerida Jerónima Jiménez, y residenciado en el Sector valle verde, Calle la Esperanza, casa sin Numero, detrás de Polideportivo, Guiria, Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Penal, Abg. María Vásquez, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal de medida cautelar, pero en virtud de que mi representado vive en la Ciudad de Guiria Municipio Valdez, haga sus presentaciones en la Comandancia de la Policía de esa jurisdicción, en caso de no compartir mi solicitud sugerida, pido que el lapso de presentaciones sea cada 30 días, toda vez que mi ante la Unidad de Alguacilazgo, toda vez que mi representado no posee recursos para trasladarse y por ultimo solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AUGUSTO DEL VALLE RAUSSEO VELASQUEZ. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita la Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 29-06-2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 29 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana Sulmaris José Velásquez Montaño, quien expuso; que su ex cónyuge, quien en varias oportunidades ha golpeado a su hijo"Omisis", quien también es su hijo, el día 29-06-20915, a las 01:30 horas de la tarde momento que su hijo iba camino a casa de su abuela y consiguió a su padre y al momento que le dijo hola papá, Augusto le tiro un juego de llaves sin motivo justificado y lo lesiono en la región supraclavicular izquierda, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 29 de junio de 2015, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprensión del penado de autos, cursante al folio 02. INSPECCIÓN TECNICO Nº 448, realizada a lugar donde ocurrieron los hechos, en la cual se deja constancias de las condiciones físicas del mismo. Cursante al folio 4. INFORME MEDICO, realizado a la victima Josué Rausseo, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano "Omisis", en la cual se deja constancia de la declaración de la victima, cursante al folio 07. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano AUGUSTO DEL VALLE RAUSSEO VELASQUEZ venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 30 años de edad, nacido en fecha 06/04/85, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.394, de oficio comerciante, hijo de Augusto del Valle Gutiérrez Tenia Y Lerida Jerónima Jiménez, y residenciado en el Sector valle verde, Calle la Esperanza, casa sin Numero, detrás de Polideportivo, Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos EXCESO O ABUSO DE CORRECCIÓN y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículos 439, y 413 del Código Penal, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para Protección de las niñas y los niños, en perjuicio de "Omisis"; consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Guiria Informándole lo aquí decidido. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.