REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 1 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003116
ASUNTO: RP11-P-2015-003116
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enrique, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS JOSÉ VEGAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado) y la representante de la victima ciudadana Maritza del Carmen Guerra de la Rosa. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Jesús Mayz, quien es la defensora Publica de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano LUIS JOSÉ VEGAS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º con relación al articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28/06/2015, según Acta de Procedimiento Suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes exponen lo Siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 28/06/2015(…) cuando recibimos llamada indicándonos que nos trasladáramos hasta San José de Aerocuar, que la comunidad tenia a un Ciudadano detenido ya que había golpeado a una adolescente con un vehiculo, de inmediato nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar logramos avistar a varios ciudadanos, de inmediato le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, le indicamos que se calmaran y una Ciudadana se nos acerca y dijo ser y llamarse MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE LA ROSA (…) la misma me señalo a un ciudadano quien golpeo a su hija YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA, y la adolescente se encuentra en el hospital, en vista de la situación, se le indico al Ciudadano que iba a quedar detenido(…) Quedando identificado como LUIS JOSÉ VEGAS, Venezolano, de 48 años de edad, Cedula de Identidad V- 9.456.973, con fecha de nacimiento 28/05/1967, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización el rosario, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre…”. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: LUIS JOSÉ VEGAS, Venezolano, de 48 años de edad, Cedula de Identidad V- 9.456.973, con fecha de nacimiento 28/05/1967, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado Civil casado, de Profesión u oficio asistente mecánico, residenciado en la Urbanización el rosario, Casa S/N, calle 6 de febrero final de la calle, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “yo me voy hacer responsable de los gastos que ocasiono las lesiones que sin querer le ocasione a la adolescente, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el mismo buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, aunado a que el mismo se esta haciendo responsable de los gastos generados por la lesión culposa sufrida por la victima, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el Imputado LUIS JOSÉ VEGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º con relación al articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el defensor publico Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º con relación al articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/06/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autores o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 01. ACTA DE PROCEDIMIENTO Suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes exponen lo Siguiente: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 28/06/2015(…) cuando recibimos llamada indicándonos que nos trasladáramos hasta San José de Aerocuar, que la comunidad tenia a un Ciudadano detenido ya que había golpeado a una adolescente con un vehiculo, de inmediato nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar logramos avistar a varios ciudadanos, de inmediato le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, le indicamos que se calmaran y una Ciudadana se nos acerca y dijo ser y llamarse MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE LA ROSA (…) la misma me señalo a un ciudadano quien golpeo a su hija YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA, y la adolescente se encuentra en el hospital, en vista de la situación, se le indico al Ciudadano que iba a quedar detenido(…) Quedando identificado como LUIS JOSÉ VEGAS, Venezolano, de 48 años de edad, Cedula de Identidad V- 9.456.973, con fecha de nacimiento 28/05/1967, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización el rosario, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre… ACTA DE TESTIGO de fecha 28/06/2015, suscrita por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GUERRA DE LA ROSA, por ante Funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quien expone lo siguiente: Es el caso que el día de hoy 28/06/2015, aproximadamente a las 10.00 de la noche, yo estaba frente del ambulatorio con mi hija de 14 años de nombre YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA, estábamos recostadas del carro de mi esposo, cuando viene un señor comiendo flecha y en retroceso y le da un golpe a mi hija con el carro, gracias que yo la pude jalar hacia mi, y la aguante porque sino me mata, porque me la hubiera apretado con su carro, después que el Señor le dio un golpe a mi hija, llego mi hijo y la llevamos al Ambulatorio, de allí la remitieron al hospital General por el Golpe que le dio el carro a la niña(…) COPIA DE INFORME MEDICO, cursante al folio 08, de fecha 29/06/2015, suscrita por el Doctor Julián Peña, Medico adscrito al Hospital Santos Aníbal Dominicci, donde deja Constancia del estado Físico de la Adolescente YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, cursante al folio 9, de fecha 28/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez. COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 10, a nombre del ciudadano LUIS JOSÉ VEGAS. ACTA DE INSPECCION POLICIAL, cursante al folio 11 de fecha 28/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia que el Sitio de los Sucesos, es un sitio de Suceso ABIERTO. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS JOSÉ VEGAS, Venezolano, de 48 años de edad, Cedula de Identidad V- 9.456.973, con fecha de nacimiento 28/05/1967, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado Civil casado, de Profesión u oficio asistente mecánico, residenciado en la Urbanización el rosario, Casa S/N, calle 6 de febrero final de la calle, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º con relación al articulo 413 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente YURIRUMARIS DEL VALLE LA ROSA GUERRA, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión como Flagrante y se Ordena la Instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto al Imputado de Autos. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD U REMITIR MEDIANTE OFICIO AL A POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su Reproducción. Remítase el presente asunto al a Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Distribución Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad Con lo establecido el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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