REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003114
ASUNTO: RP11-P-2015-003114


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Junio del año 2015, constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anny Tovar el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ VELIS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLENYIS YANETZI LA ROSA MARTINEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto e imputo al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ VELIS, ampliamente identificado, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLENYIS YANETZI LA ROSA MARTINEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 28/06/2015, donde dejan constancia en Acta de Procedimiento, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación “José Francisco Bermúdez”, que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje y recibieron llamado vía radio indicándoles que se trasladaran hasta el sector pica de Evaristo ya que un ciudadano estaba escandaloso alterando el orden público, una vez en el sitio, lograron avistar al ciudadano escandaloso, de inmediato se le dio la voz de alto, se le indico que los acompañara hasta el comando, cuando se dirigían hasta el comando se abalanzó sobre la funcionaria oficial Blenyis la Rosa, propinándole un golpe en la cara con la palma de la mano (cachetada), en vista de lo sucedido se le indico al ciudadano que quedaría detenido…” en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ VELIS, Venezolano, natural de San Juan de Cotua, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.335.202, nacido el 05-03-1983, de estado civil soltero, hijo de Carmen Velis y Luís González (fallecido), profesión u oficio: agricultor, residenciado en: la Pica de Evaristo Sector I, casa S/N, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 28/06/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ VELIS, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, según cosnta en actas procesales, como lo son: cursante al folio 03. Acta de Procedimiento, de fecha 28/06/2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación “José Francisco Bermúdez”, que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje y recibieron llamado vía radio indicándoles que se trasladaran hasta el sector pica de Evaristo ya que un ciudadano estaba escandaloso alterando el orden público, una vez en el sitio, lograron avistar al ciudadano escandaloso, de inmediato se le dio la voz de alto, se le indico que los acompañara hasta el comando, cuando se dirigían hasta el comando se abalanzó sobre la funcionaria oficial Blenyis la Rosa, propinándole un golpe en la cara con la palma de la mano (cachetada), en vista de lo sucedido se le indico al ciudadano que quedaría detenido…”. Cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 28/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación “José Francisco Bermúdez”, rendida por la ciudadana BLENYIS YANETZI LA ROSA MARTINEZ, quien funge como victima del presente procedimiento, y donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 12 y su vuelto. Acta De Investigación Penal, de fecha 19-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancias del recibo de las actuaciones y del detenido. Cursante al folio 13. Acta De Inspección Técnica, Nº 0804, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso siendo este un sitio de suceso abierto. Memorandum Nº 9700-226-0739, de fecha 29/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ VELIS NO presenta Registros Policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ VELIS, Venezolano, natural de San Juan de Cotua, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.335.202, nacido el 05-03-1983, de estado civil soltero, hijo de Carmen Velis y Luís González (fallecido), profesión u oficio: agricultor, residenciado en: la Pica de Evaristo Sector I, casa S/N, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BLENYIS YANETZI LA ROSA MARTINEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la policía del Estado de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema juris. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE.