REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003113
ASUNTO: RP11-P-2015-003113


PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 30 de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria de sala en funciones de guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado WUILLIAN DEL JESÚS VILLARROEL CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. rudy Pérez, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 04 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano WUILLIAN DEL JESÚS VILLARROEL CAMPOS, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 concatenado con el articulo 67 Nº 01 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/06/2015, cuando Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN, quien denunció al ciudadano Wuillian Villarroel, una vez suministrada la información se envió comisión a la dirección aportada, pero el mismo hizo acto de presencia por su voluntad en este centro y frente a las instalaciones quiso agredir nuevamente a la ciudadana, por lo que se le indicó que quedaría detenido… por lo que posterior a dicho acto, en entrevista que se le realizo a la ciudadana, manifestó que es el caso que el día domingo 28/06/2015, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontró presente en la audiencia de su pareja, donde el juez le otorgo la medida de protección donde él no se le podía acercar, ni a la casa, ni al trabajo, que lo único que podía sacar era sus cosas personales instrumentos y herramientas de trabajo, y presentarse por cuatro meses, posteriormente a las 3:00 a.m. llego el señor a la casa le dio una patada a la puerta y la abrió al escuchar el ruido se paró cuando la vio se le fue encima le dio puño en la cabeza luego la agarro por el cuello, la estaba ahorcando, su mamá trato de intervenir le dio un golpe en la cabeza empujándola contra el piso. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: WILLIAN DEL JESUS VILLARROEL, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 03-10-1981, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.429.243, hijo de Genara Campos y Asunción Villarroel, residenciado en el sector el Guayabo, La entrada Principal de Tacoa, frente al taller de CUCO, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado por la representación Fiscal, solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano WUILLIAN DEL JESÚS VILLARROEL CAMPOS, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 concatenado con el articulo 67 Nº 01 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN; asimismo oído lo declarado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como los son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 concatenado con el articulo 67 Nº 01 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29-06-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/06/2015, cuando Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento la ciudadana AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN, quien denunció al ciudadano Wuillian Villarroel, una vez suministrada la información se envió comisión a la dirección aportada, pero el mismo hizo acto de presencia por su voluntad en este centro y frente a las instalaciones quiso agredir nuevamente a la ciudadana, por lo que se le indicó que quedaría detenido…”. Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 29/06/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez, rendida por AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN, quien funge como victima del presente procedimiento y expone lo siguiente: que es el caso que el día domingo 28/06/2015, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, se encontró presente en la audiencia de su pareja, donde el juez le otorgo la medida de protección donde él no se le podía acercar, ni a la casa, ni al trabajo, que lo único que podía sacar era sus cosas personales instrumentos y herramientas de trabajo, y presentarse por cuatro meses, posteriormente a las 3:00 a.m. llego el señor a la casa le dio una patada a la puerta y la abrió al escuchar el ruido se paró cuando la vio se le fue encima le dio puño en la cabeza luego la agarro por el cuello, la estaba ahorcando, su mamá trato de intervenir le dio un golpe en la cabeza empujándola contra el piso.”. Cursante a los folios 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de los detenidos. Cursante al folio 14. MEMORANDUM 9700-226-0741, de fecha 29/06/2015, en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones a favor de su representado, se ratifica las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado WILLIAN DEL JESUS VILLARROEL, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 03-10-1981, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.429.243, hijo de Genara Campos y Asunción Villarroel, residenciado en el sector el Guayabo, La entrada Principal de Tacoa, frente al taller de CUCO, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 concatenado con el articulo 67 Nº 01 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la AURIMAR DEL CARMEN VILLARROEL BRAZÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones a favor de su representado. Se ratifica las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE.