REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003112
ASUNTO: RP11-P-2015-003112


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de junio de 2015, donde se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado RONALD JOSE HIDALGO HIDALGO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nro. 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo y coloco a su disposición en este acto al ciudadano RONALD JOSE HIDALGO HIDALGO, por el delito de LESIONES PERSONALES DELTIPO PENAL BASICOS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del WILFREDO RAFAEL CAMPOS MARTINEZ; En virtud de que en fecha 27 de junio de 2015, según consta en acta policial de fecha 28 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia; siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy 27/06/2015, me encontraba en labores de patrullaje por el centro de la ciudad y es cuando nos desplazábamos por la avenida circunvalación un ciudadano nos indica que por la plaza Miranda, un ciudadano esta agrediendo a otro, de inmediato nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar logramos avistar a un ciudadano que se encontraba tendido en el suelo y a otro ciudadano lo estaba sujetando por el cuello y dándole golpes de puño, motivo por el cual le damos voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, le indicamos que se calmara y depusiera su actitud, el mismo soltó al ciudadano que mantenía sometido al piso y se torno agresivo con la comisión policial, vista tal situación se le indico que quedaría detenido (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DELTIPO PENAL BASICOS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio del WILFREDO RAFAEL CAMPOS MARTINEZ y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como RONALD JOSE HIDALGO HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 26/04/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.125.440, profesión u oficio estilista, hijo de Lisbeth Hidalgo y padre desconocido, con domicilio en el Sector Hato Romar I, casa s/n, cerca del supermecado chino, manzana A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado. Solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 27/06/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 28 de junio de 2015, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia; siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy 27/06/2015, me encontraba en labores de patrullaje por el centro de la ciudad y es cuando nos desplazábamos por la avenida circunvalación un ciudadano nos indica que por la plaza Miranda, un ciudadano esta agrediendo a otro, de inmediato nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar logramos avistar a un ciudadano que se encontraba tendido en el suelo y a otro ciudadano lo estaba sujetando por el cuello y dándole golpes de puño, motivo por el cual le damos voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, le indicamos que se calmara y depusiera su actitud, el mismo soltó al ciudadano que mantenía sometido al piso y se torno agresivo con la comisión policial, vista tal situación se le indico que quedaría detenido (…). 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio de 2015, cursante en el folio 04, rendida por el ciudadano WILFREDO RAFAEL CAMPOS MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez. 3.- CONSTANCIA MÉDICA, cursante en el folio 10, en la cual dejan constancia de las lesiones sufrida por la presunta victima. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, de fecha 29 de junio de 2015, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, así como del imputado. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de junio de 2015, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. 6.- MEMORANDUM NRO 9700-226-0740, de fecha 29 de junio de 2015, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que el ciudadano RONALD JOSE HIDALGO HIDALGO, NO PRESENTA REGISTRO POLCIIAL NI SOLICITUD ALGUNA. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DELTIPO PENAL BASICOS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado RONALD JOSE HIDALGO HIDALGO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: RONALD JOSE HIDALGO HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 26/04/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 20.125.440, profesión u oficio estilista, hijo de Lisbeth Hidalgo y padre desconocido, con domicilio en el Sector Hato Romar I, casa s/n, cerca del supermecado chino, manzana A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DELTIPO PENAL BASICOS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perjuicio del WILFREDO RAFAEL CAMPOS MARTINEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía Estadal de esta Ciudad remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el régimen de presentación impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE.