REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003111
ASUNTO: RP11-P-2015-003111

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS.-

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Junio de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS ANGEL BRITO PIÑANGO Y ANDRES DAVID ZORRILLA ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado ANDRES DAVID ZORRILLA ROJAS del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal contar con la asistencia de defensor de confianza, que lo asista por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Privado Abg. Lovelia Marcano, Inscrito en el IPSA con el numero 23.628, cedula de identidad V- 4.952.469, con domicilio procesal en San Martín, Municipio Bermúdez, quien presto el juramento de Ley, aceptó la designación y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Mientras que el imputado LUIS ANGEL BRITO PIÑANGO, manifiesta no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la Sala a la Defensa Pública Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIS ANGEL BRITO PIÑANGO y ANDRES DAVID ZORRILLA ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 29/06/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban en la oficialía cuando se recibió llamada de parte de una ciudadana de nombre María Jiménez quien informó que dos sujetos desconocidos se encontraban de manera sospechosa a bordo de una moto de color azul y que se encontraban armados por el sector la salina. Por lo que se constituyeron en comisión al sitio indicado donde observaron a los ciudadanos quienes se desplazaban en el vehículo tipo moto quienes al observar la presencia de la comisión trataron de evadir a la misma, por lo que les dieron la voz de alto y los mismos tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas por lo que se procedió a neutralizarlos y a efectuarles la revisión corporal se le incautó al ciudadano Luís Brito un envoltorio de regular tamaño de la presunta droga denominada cocaína la cual arrojó un peso bruto de aproximadamente 22 gramos. En razón de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito aseguramiento preventivo para los objetos incautados de conformidad con los 182 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como LUIS ANGEL BRITO PIÑANGO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 21-02-97, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.076, estudiante, hijo de Angel Piñango y Nelly Brito, con domicilio en la Canal, Calle independencia, cerca del estadio, casa Nº 07, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “eso era mía, y era para mi consumo. Es todo”. Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: ANDRES DAVID ZORRILLA ROJAS, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha: 30-06-96, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.652, moto-taxista, hijo de Teodoro Zorrilla y Ines Rojas, con domicilio en Nueva Guiria, Calle Nº 01, casa Nº 10, cerca de la Avenida Miranda, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: “eso era de nosotros, para nuestro consumo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: solicito una libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por no existir elementos de convicción que lo comprometan tomando en consideración que dicho procedimiento a pesar de haber sido celebrado en un ligar público, no se tomo las previsiones de hacerlo en presencia de unos testigos que pudieran dar fe de las condiciones de modo tiempo y lugar de las que se suscitaron los hechos, en este mismo orden de ideas quiero señalas que en caso de que este tribunal no comparta mi criterio se le otorgue una medida de las establecidas en el articulo 242 Nº 3 del COPP, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Revisada como han sido las actuaciones y en vista de que no existen suficientes elementos de convicción que relacionen a mi representado con los hechos que aquí se ventilan pido se decrete la Libertad sin restricciones. Previa las formalidades del acto. Solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29/06/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/06/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban en la oficialía cuando se recibió llamada de parte de una ciudadana de nombre María Jiménez quien informó que dos sujetos desconocidos se encontraban de manera sospechosa a bordo de una moto de color azul y que se encontraban armados por el sector la salina. Por lo que se constituyeron en comisión al sitio indicado donde observaron a los ciudadanos quienes se desplazaban en el vehículo tipo moto quienes al observar la presencia de la comisión trataron de evadir a la misma, por lo que les dieron la voz de alto y los mismos tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas por lo que se procedió a neutralizarlos y a efectuarles la revisión corporal se le incautó al ciudadano Luís Brito un envoltorio de regular tamaño de la presunta droga denominada cocaína la cual arrojó un peso bruto de aproximadamente 22 gramos, al folio 01, su vuelto y 02.INSPECCION TECNIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, al folio 06. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones a favor de su representado, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados ANDRES DAVID ZORRILLA ROJAS, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha: 30-06-96, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.716.652, moto-taxista, hijo de Teodoro Zorrilla y Ines Rojas, con domicilio en Nueva Guiria, Calle Nº 01, casa Nº 10, cerca de la Avenida Miranda, Municipio Valdez, del Estado Sucre y LUIS ANGEL BRITO PIÑANGO, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 21-02-97, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.076, estudiante, hijo de Angel Piñango y Nelly Brito, con domicilio en la Canal, Calle independencia, cerca del estadio, casa Nº 07, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de las Defensas, de libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia contra las Drogas, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.