REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 1 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003110
ASUNTO: RP11-P-2015-003110


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de junio de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anny Tovar y el alguacil de guardia, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de YENFERSON JESUS ROJAS GOMEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza es por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz y fue impuesto de las actuaciones que conforman el presente expediente. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a YENFERSON JESUS ROJAS GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guiria, se constituyeron en comisión a los fines de efectuar labores de patrullaje por la población de río salado del municipio Valdez, cuando observaron a un ciudadano que al observar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo la acató de inmediato, pero manifestar que se le efectuaría una revisión corporal el ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que fue detenido. En virtud de estos hechos y tomando en cuenta que en el procedimiento no existe testigo alguno que avale el procedimiento policial, es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del mismo, sin perjuicio de que en caso que surjan nuevos elementos de convicción pueda la representación Fiscal presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Asimismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal y solicito copia simple.”, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el primero de ellos como: YENFERSON JESUS ROJAS GOMEZ Venezolano, natural de Margarita, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-05-95, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.868.103, soltero, agricultor, hijo de Agistìn rojas y Nestar Gómez, residenciado en Valle Verde, calle principal, casa S/N, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado
Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: No me opongo a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Publico, ya que no es contraria a derecho, solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por los hechos ocurridos en fecha 29/06/2015, según consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/06/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guiria, se constituyeron en comisión a los fines de efectuar labores de patrullaje por la población de río salado del municipio Valdez, cuando observaron a un ciudadano que al observar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo la acató de inmediato, pero manifestar que se le efectuaría una revisión corporal el ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que fue detenido, al folio 01 y su vuelto y 02. INSPECCION TECNICA, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04 y su vuelto. Ahora bien de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YENFERSON JESUS ROJAS GOMEZ Venezolano, natural de Margarita, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-05-95, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.868.103, soltero, agricultor, hijo de Agistìn rojas y Nestar Gómez, residenciado en Valle Verde, calle principal, casa S/N, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa, ni mucho menos existe testigos presénciales del procedimiento que acrediten la actuación policial, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al CICPC Sub- delegación Guiria, Adjunto con boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE.