REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 1 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002001
ASUNTO: RP11-P-2015-002001


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Junio del 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de Guardia, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y el Alguacil asignado, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido al ciudadano GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONICO ALEJANDRO RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Imputado Gilberto Rafael Rosal Villarroel, previo traslado, el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, la Fiscal Auxiliar primera del Ministerio publico Abg. Wilday Lugo y la ciudadana Albina Villarroel, (progenitora del imputado de autos). Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Albina Villarroel, (madre del imputado de autos) quien expone: Consigno escrito, en el cual se evidencia que estoy tramitando el ingreso de mi hijo en el centro de rehabilitación Comunidad Terapéutica, ubicada en el Junquito, Estado Miranda a los fines de su rehabilitación, es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 17/06/2015, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, venezolano, natural del Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/10/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.233, comerciante, hijo de Albina Villarroel y Gilberto Rosal, domiciliado en el Vivienda Rural de Playa Grande, casa S/N, cerca de la Farmacia San Rafael a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL,, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No generar problemas con la victima y su grupo familiar, por si o por medio de terceras personas. TERCERO: Prohibición expresa de no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado, quien expone: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, venezolano, natural del Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/10/1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.274.233, comerciante, hijo de Albina Villarroel y Gilberto Rosal, domiciliado en el Vivienda Rural de Playa Grande, casa S/N, cerca de la Farmacia San Rafael a mano derecha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONICO ALEJANDRO RODRIGUEZ, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No generar problemas con la victima y su grupo familiar, por si o por medio de terceras personas. TERCERO: Prohibición expresa de no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y someterse a tratamiento medico para evitar la adicción al consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto el escrito presentado por la madre del imputado a los fines de su reinserción social es por lo que se acuerda imponer bajo la custodia al ciudadano GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, a los fines de que tramite ante las instituciones correspondientes para que sea ingresado para su correspondiente tratamiento, debiendo indicar al Tribunal de manera expedita y oportuna, quedado la ciudadana ALBINA VILLARROEL, progenitora del imputado de autos como responsable al respecto, circunstancia que se tomara en cuenta para el momento del acto conclusivo para la representación Fiscal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Albina Villarroel, quien expone: Yo me comprometo con el Tribunal a que mi hijo se interne en el Centro de rehabilitación y cumpla con las condiciones que le esta imponiendo el Tribunal, es todo. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Ahora bien, en cuanto a la solicitud que presenta el ciudadano GILBERTO RAFAEL ROSAL VILLARROEL, por ante el JUZGADO DE EJECUCION DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, el mismo fue remitido en su oportunidad al referido Tribunal imponiéndole un Régimen de presentación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines de que sean agregados a la causa principal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De control


Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé.