REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007502
ASUNTO: RP11-P-2014-007502
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-007502, seguido a los ciudadanos: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Presento en este acto Formal Acusación en contra de los ciudadanos: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2014, según Acta Policial, de fecha 02-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo las 08:10 de la noche en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando recibimos un llamado vía radio, informando que una ciudadana que no se quiso identificar por motivos de seguridad quien informo que en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa N° 07, habían unos sujetos con actitud sospechosa y esa vivienda supuestamente estaba abandonada, por lo que nos trasladamos al sector logrando avistar a cuatro ciudadanos quienes al notar la comisión mostraron una actitud no acorde a lo normal por lo que se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos dándose a la fuga deteniéndose dos de ellos e introduciéndose dentro de una vivienda y los otros dos ciudadanos lograron darse a la fuga, se les pregunto a los ciudadanos si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo manifestando estos que no, posteriormente se les realizo revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico o que los vincule a algún hecho punible, pero sin embargo como estos ciudadanos tomaron una actitud agresiva ante la comisión policial, amenazándonos de muerte e intentando agredirnos físicamente, se les pidió que se calmaran haciendo caso omiso por lo que se procedieron a utilizar medias de persuasión para tomar el control y se procedió a la detención de los mismo los cuales quedaron detenidos a la orden de la fiscalia, constatándose que dichos ciudadanos habían sido denunciados junto con otros ciudadanos el día 01-12-2014. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Así mismo, Solicito el Sobreseimiento de la causa, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, es decir, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Guillermo José Salazar Guerra, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.715.258, nacido en fecha 19-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermo Salazar y Mary Guerra, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Deinnys Nazaret Pérez Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.875, nacido en fecha 01-05-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Bellorín y Carmen Farias, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Solicito se le otorgue la palabra a mis representados quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos y que se le decrete la suspensión condicional del proceso, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Guillermo José Salazar Guerra, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Guillermo José Salazar Guerra: Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Deinnys Nazaret Pérez Farias, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Deinnys Nazaret Pérez Farias: Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos, y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento en el Sector Tacoa, Calle Principal, cerca de la cancha, quienes quedaran bajo la Supervisión y Vigilancia del Consejo Comunal del Sector Tacoa y de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No incurrir nuevamente en algún hecho delictivo. Tercera: No cambiar de domicilio o de dirección sin antes notificarle al Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficios al Consejo Comunal del Sector Tacoa y a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que supervisen si los imputados de autos cumplen con la condición impuesta por éste Juzgado, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Así mismo, se Decreta el Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neycis María Peña Rojas, en virtud que no hay circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, es decir, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Guillermo José Salazar Guerra, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.715.258, nacido en fecha 19-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Guillermo Salazar y Mary Guerra, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Deinnys Nazaret Pérez Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.875, nacido en fecha 01-05-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Miguel Bellorín y Carmen Farias, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento en el Sector Tacoa, Calle Principal, cerca de la cancha, quienes quedaran bajo la Supervisión y Vigilancia del Consejo Comunal del Sector Tacoa y de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No incurrir nuevamente en algún hecho delictivo. Tercera: No cambiar de domicilio o de dirección sin antes notificarle al Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficios al Consejo Comunal del Sector Tacoa y a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que supervisen si los imputados de autos cumplen con la condición impuesta por éste Juzgado, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos: Guillermo José Salazar Guerra y Deinnys Nazaret Pérez Farias, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neycis María Peña Rojas, en virtud que no hay circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, es decir, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 05-01-2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la ciudadana Neycis María Peña Rojas, de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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