REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003171
ASUNTO: RP11-P-2014-003171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Dos (02) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-003171, seguido a las Imputadas: Eukaris Damaris Guerra López y Yoelis Candelaria Dema Franco; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, las Imputadas: Eukaris Damaris Guerra López y Yoelis Candelaria Dema Franco, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 28-05-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron las condiciones a cumplir por las Imputadas de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Consigno en este acto Constancia del Consejo Comunal de Yoco, Municipio Valdez, donde se puede evidenciar que mis representadas cumplieron con las condiciones impuestas por éste Tribunal, solicito como consecuencia del presente sobreseimiento de la extinción penal todas las medidas que pesan sobre las justiciables, así mismo, se oficie a los órganos competentes a los fines de que sean borrado del Sistema SIIPOL cualquier antecedente referido en la presente acción, solicitando tres juegos de copias certificadas de la presente decisión, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la ciudadana Eukaris Damaris Guerra López, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la ciudadana Yoelis Candelaria Dema Franco, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público, y la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de las Imputadas: Eukaris Damaris Guerra López y Yoelis Candelaria Dema Franco, ampliamente identificadas en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 28-05-2014, éste Tribunal a cargo del Juez Abg. Luís Orsetti, Decreto a favor de las ciudadanas: Eukaris Damaris Guerra López y Yoelis Candelaria Dema Franco, la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra de las mismas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de Ellas Mismas, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, realizada por Dos (02) horas, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Director del CDI ubicado en Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente las Imputadas: Eukaris Damaris Guerra López y Yoelis Candelaria Dema Franco, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y la Constancia debidamente suscrita y sellada por la Coordinadora del CDI ubicado en la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de las Imputadas por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputadas, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de las Imputadas antes señaladas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de Ellas Mismas, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas: Eukaris Damaris Guerra López, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.183, nacida en fecha 24-06-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de Cruz Guerra y Marisol López, y residenciada en la Población de Yoco, Sector La Pastora, Casa S/N, a diez casas del Liceo Creación Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yoelis Candelaria Dema Franco, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.233, nacida en fecha 19-12-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltera, hija de Elizabeth Franco y Lazaro Dema, y residenciada en la población de Yoco, Calle El Arco, Casa S/N, por la parada, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas Reciprocas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de Ellas Mismas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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