REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003873
ASUNTO: RP11-P-2006-003873

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Dos (02) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-003873, seguido al ciudadano Víctor José Moya Acosta, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Ronald Rojas. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, el Imputado Víctor José Moya Acosta, y el Defensor Privado, Abg. Ronald Rojas. No encontrándose presente la Victima ciudadana Mayerlin Del Valle Márquez González. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Ronald Rojas, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 15 de Julio de 2005, lo que significa que han transcurrido Nueve (09) años, Once (11) meses y Diecisiete (17) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Revisada como ha sido el presente asunto y por cuanto la Victima no ha comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Vista la solicitud tanto del Defensor Privado como del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 15-07-2015, y hasta la presente fecha 02-07-2015, han transcurrido el tiempo de Nueve (09) años, Once (11) meses y Diecisiete (17) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena que va de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la pena aplicable no supera los Cinco (05) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio aplicar sería de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, mas la mitad de la misma, es decir, Un (01) año y Tres (03) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Víctor José Moya Acosta, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.103, nacido en fecha 17-05-1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olivia Acosta y Leopoldo Moya, y domiciliado en la Urbanización Agustín Ortiz, Calle 04 , Casa S/N, al final de la calle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Victima ciudadana Mayerlin Del Valle Márquez González. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Víctor José Moya Acosta, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.113.103, nacido en fecha 17-05-1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Olivia Acosta y Leopoldo Moya, y domiciliado en la Urbanización Agustín Ortiz, Calle 04 , Casa S/N, al final de la calle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Victima ciudadana Mayerlin Del Valle Márquez González; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Mayerlin Del Valle Márquez González, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.