REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003162
ASUNTO: RP11-P-2015-003162

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Alberto Balza Vegas y Alirio José Pajarero Rivas, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y Coloco a su disposición al ciudadano José Alberto Balza Vegas, por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 03 de Julio de 2015, según Acta Policial, de fecha 03-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia; (…) Siendo aproximadamente las 09:27 horas de la mañana, mientras nos desplazábamos por la Avenida Universitaria de Canchunchú Nuevo, en sentido El Lirio-Los Molinos, procedimos a detener la marcha en la entrada de la Vereda 2 del Sector Patria Bolivariana, con intención de instalar un punto de control móvil en materia de seguridad ciudadana y al detener el vehículo y proceder a la instalación del punto de control, se observo un vehículo tipo moto que se acercaba al punto de control en el mismo sentido que nos desplazábamos primeramente, desvió su marcha hacia la Vereda 1 del Sector Patria Bolivariana, ante esta circunstancia, considerando que la idea del ciudadano que conducía el vehículo tipo moto era evadir el punto de control, me introduje por la segunda vereda en el mismo sentido hacia el que se dirigió la moto, encontrándonos en la primera transversal entre las veredas 1 y 2, con un vehículo tipo moto de color rojo y negro en el que se desplazaban dos ciudadanos de apariencia juvenil a quienes se le dio voz de alto e inicialmente no acataron la orden, debiendo repetírsele la voz de alto a la cual esta vez si acataron, se le solicito entonces a los dos ciudadanos que se bajaran del vehículo para efectuársele el correspondiente chequeo personal, ya habiendo los ciudadanos bajado de la moto en la que se desplazaban, se procedió a efectuar el chequeo corporal de los mismos, iniciándose con el ciudadano conductor de la moto, una persona de apariencia juvenil de tez blanca, estatura mediana, de contextura flaca, quien para el momento vestía de bermuda de cuadros blancos y morados y franela blanca con el logotipo en las instrucciones de Dope Brooklyn en negro y fue identificado como Alirio José Pajarero Rivas, en quien no se le hallaron evidencias físicas de interés incriminatorias o relacionadas con la posible comisión de un hecho punible, se procedió a realizarle chequeo corporal al segundo de los ciudadanos que se encontraba de parrillero en la moto identificado como José Alberto Balza Vegas, quien para el momento vestía de un pantalón largo de color azul, de los habitualmente conocidos como blue jeans y una franelilla de color rojo con el logotipo de la marca deportiva Adidas, en la zona del pecho, encontrándose que este ciudadano portaba para el momento d efectuarse el chequeo por la zona genital y sostenido a través de su ropa interior Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Industrial Norte Americana, Tipo Revolver, Calibre 38”, Marca Smith & Wesson, Modelo Springfield, Serial D833366, de Color Negro, con Empuñadura de Revolver confeccionada en Madera de Color Marrón y contentivo en su Masa de Cinco (05) Municiones Calibre 38”. Ante esta circunstancia al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, se procedió a solicitar la presencia cercana y tomar como testigos a dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias observando el procedimiento, así mismo, indicándole a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete al ciudadano José Alberto Balza Vegas, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano Alirio José Pajarero Rivas, Solicito que se Decrete Libertad Sin Restricciones, por cuanto no observa el Ministerio Público comisión de hecho punible alguno por parte del mismo. Solicito se Decrete la flagrancia y se Acuerde el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior de Ministerio Público, a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Alberto Balza Vegas, venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.463.719, nacido en fecha 16-09-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zobeida Vegas y Henry Balza, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector El Molino, Carretera Nacional Carúpano-El Pilar, Casa S/N, cerca de los tanques de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de los imputados como: Alirio José Pajarero Rivas, venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.248.463, nacido en fecha 30-10-1989, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Maribel Rivas y Cayetano Pajarero, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del Bar San Rafael, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Solicito a éste Tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos, toda vez que no existen fundamentos o elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito su libertad plena, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que los mismos no registran antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Alberto Balza Vegas, a quien el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y Alirio José Pajarero Rivas, le Solicita que se Decrete la Libertad Sin Restricciones, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad Sin Restricciones para sus dos representados. Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-07-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Alberto Balza Vegas, es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta Policial, de fecha 03-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 01 y vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 03-07-2015, rendida por el ciudadano Mauro José Flores, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 02. Acta de Entrevista, de fecha 03-07-2015, rendida por el ciudadano Freddy Luís Hernández Ceuta, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 03. Memorandum 9700-226-0761, de fecha 03-07-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: José Alberto Balza Vegas y Alirio José Pajarero Rivas, Presentan Registros Policiales, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 071, de fecha 03-07-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia física incautada: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Industrial Norte Americana, Tipo Revolver, Calibre 38”, Marca Smith & Wesson, Modelo Springfield, Serial D833366, de Color Negro, con Empuñadura de Revolver confeccionada en Madera de Color Marrón y contentivo en su Masa de Cinco (05) Municiones Calibre 38”, cursante al folio 10 y vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0254, de fecha 03-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Industrial Norte Americana, Tipo Revolver, Calibre 38”, Marca Smith & Wesson, Modelo Springfield, Serial D833366, de Color Negro, con Empuñadura de Revolver confeccionada en Madera de Color Marrón y contentivo en su Masa de Cinco (05) Municiones Calibre 38”, y la misma se encuentra Solicitada por Expediente: A99650, Delito: Hurto agravado, de fecha 21-07-1979, C.I.C.P.C. Maracaibo, cursante al folio 11. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 225-15, de fecha 03-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características, el estado de los seriales identificativos y el valor del vehículo moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 13. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto Retenido, de fecha 03-07-2015, cursante al folio 14.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado José Alberto Balza Vegas, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Alberto Balza Vegas, por la presunta comisión de los delitos: Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Alberto Balza Vegas, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado José Alberto Balza Vegas. Ahora bien, en cuanto al ciudadano Alirio José Pajarero Rivas, el Ministerio Público considera que no tuvo ninguna participación en hecho punible alguno, y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicho ciudadano, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar: La Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Alirio José Pajarero Rivas, en hecho típico alguno. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Alberto Balza Vegas, venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.463.719, nacido en fecha 16-09-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zobeida Vegas y Henry Balza, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector El Molino, Carretera Nacional Carúpano-El Pilar, Casa S/N, cerca de los tanques de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos: Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado José Alberto Balza Vegas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Alirio José Pajarero Rivas, venezolano, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.248.463, nacido en fecha 30-10-1989, soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Maribel Rivas y Cayetano Pajarero, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle San Rafael, Casa S/N, cerca del Bar San Rafael, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; toda vez que el Ministerio Público considera que no tuvo ninguna participación en hecho punible alguno, y no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicho ciudadano en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Informándole sobre la Reclusión del ciudadano José Alberto Balza Vegas, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza, y la Boleta de Libertad del ciudadano Alirio José Pajarero Rivas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.