REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003161
ASUNTO: RP11-P-2015-003161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Abril Nairoby Martínez Hernández y Miguel Ángel Fernández Márquez, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos: Abril Nairoby Martínez Hernández y Miguel Ángel Fernández Márquez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por hechos acontecidos en fecha 02 de Julio de 2015, según consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia; (…) “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa signada con el N° K-15-0226-00717, iniciado ante este despacho, se constituyo en comisión hacia la siguiente dirección: Centro de Carúpano, Barrio Sucre, Calle Catuaro, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al sujeto Apodado “Gaby”, quien funge como investigado en la presente causa una vez en la mencionada dirección, luego de realizar varias pesquisas pudimos avistar a un sujeto que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera evadiendo la misma, hacia la zona alta de la mencionada dirección, por lo que se emprendió persecución en caliente a punta pie, logrando observar a este sujeto introducirse en una vivienda elaborada en bloque, con techo de zinc revestida de color azul, viendo tal situación se logro resguardar realizando una contención e ubicando una cadena de seguridad con un radio de 200 metros aproximadamente evitando la posible fuga del ciudadano en cuestión, procediendo a tocar la puerta principal del inmueble en restauradas oportunidades, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada, no optante sin identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e indicarle el motivo de nuestra presencia como Abril Nairoby Martínez Hernández, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-01-1995, profesión u oficio estudiante, residenciada en Cerro Corea, Casa Numero 5, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 25.286.968, quien nos permitió el libre acceso a su vivienda posteriormente realizamos un breve recorrido en la parte interna del inmueble, logrando observar al ciudadano requerido por la comisión, donde se le dio la voz de alto, donde esta persona acato la misma, seguidamente se procedió a realizar inspección corporal al ciudadano no encontrándole nada de interés criminalístico, así mismo, se le solicito su cédula de identidad quedando identificado como Miguel Ángel Fernández Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 09-08-1995, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Sucre, Calle Catuaro, Urbanización Pedro Luís Aristigueta, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 25.835.061, de igual manera manifestó ser la pareja de la ciudadana dueña de la propiedad, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección a la vivienda, logrando incautar en el primer cuarto específicamente debajo de la cama matrimonial a nivel del piso Un (01) Envoltorio elaborado en Material Sintético, de Regular Tamaño de Color Blanco, contentivo en su interior de una Sustancia Polvorizada de Color Blanco, de Presunta Droga de la Comúnmente denominada Cocaína, así mismo, Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Orinoquia, Color Rojo y Uno (01) Blackberry de Color Negro con Plateado, los cuales fueron fijados, colectados como evidencia de interés criminalístico, observando tal circunstancia, siendo las 08:00 horas de la mañana, se les informo a los ciudadanos quedarían detenidos, así mismo, fueron revisados a través del Sistema SIIPOL, en el cual se pudo constatar que los ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma se procedió a realizarse el pesaje en una Balanza Diamon Digital, la evidencia antes mencionada arrojando un Peso Bruto de 84,2 gramos, de igual forma se le realizo su respectiva experticia a los teléfonos celulares (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que s comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito ante precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, Solcito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el la Primera de ellos como: Abril Nairoby Martínez Hernández, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 25.286.968, nacida en fecha 28-01-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Virgilio Martínez y Yolimar Hernández, y residenciada en el Sector Cerro Corea, Casa N° 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros nos encontrábamos durmiendo y de repente escucho que la puerta suena bum bum y cuando nosotros nos paramos ellos ya estaban adentro, y me apuntaron y me sacaron para fuera, me rompieron la cerradura y vinieron preguntando por unas computadoras y ellos revisaron y se llevaron a mi marido y a mi me dejaron, luego se metieron en otras casas y se llevaron a una señora, y después yo fui a ver que había pasado con el, y ellos me llamaron y me pasaron para adentro y me pasaron a un cuarto, me taparon la cara con un periódico y con tirro, también me amarraron las manos con tirros, me dieron golpes en la cabeza, me pegaban tantos como mujeres como hombres, si habían encontrado droga en ese momento me hubiesen llevado, sin embargo el médico forense me vio por encimita y yo le decía que me revisara la cabeza y nada, me agarraron por los cabellos y me dieron vueltas, me dieron cachetadas para que yo dijera donde estaban las computadoras. Miguel es mi pareja, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo de ellos como: Miguel Ángel Fernández Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.061, nacido en fecha 09-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmarys Márquez y Ricardo Fernández, y residenciada en el Sector Cerro Corea, Casa N° 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos durmiendo en nuestra casa porque somos pareja y llegaron funcionarios del CICPC y rompieron la puerta y se metieron a la casa a registrar y estaban preguntando por quienes robaron en una escuela unas computadoras, me sacaron de mi casa y a ella la dejaron y me llevaron a la PTJ y ella salio de mi casa y fue a la delegación para saber de mi y resulta que cuando ella llega la meten para allá adentro, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, y lo manifestado por mis representados, ésta Defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mis representados libertad sin restricciones, por cuanto no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios del CICPC, y no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, del Tribunal no aceptarlo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Abril Nairoby Martínez Hernández y Miguel Ángel Fernández Márquez, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de sus representados que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (02-07-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Abril Nairoby Martínez Hernández y Miguel Ángel Fernández Márquez, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los Imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, entre otras cosas señalan: (…) “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa signada con el N° K-15-0226-00717, iniciado ante este despacho, se constituyo en comisión hacia la siguiente dirección: Centro de Carúpano, Barrio Sucre, Calle Catuaro, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al sujeto Apodado “Gaby”, quien funge como investigado en la presente causa una vez en la mencionada dirección, luego de realizar varias pesquisas pudimos avistar a un sujeto que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera evadiendo la misma, hacia la zona alta de la mencionada dirección, por lo que se emprendió persecución en caliente a punta pie, logrando observar a este sujeto introducirse en una vivienda elaborada en bloque, con techo de zinc revestida de color azul, viendo tal situación se logro resguardar realizando una contención e ubicando una cadena de seguridad con un radio de 200 metros aproximadamente evitando la posible fuga del ciudadano en cuestión, procediendo a tocar la puerta principal del inmueble en restauradas oportunidades, donde luego de una breve espera fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada, no optante sin identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e indicarle el motivo de nuestra presencia como Abril Nairoby Martínez Hernández, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltera, de 20 años de edad, nacida en fecha 28-01-1995, profesión u oficio estudiante, residenciada en Cerro Corea, Casa Numero 5, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 25.286.968, quien nos permitió el libre acceso a su vivienda posteriormente realizamos un breve recorrido en la parte interna del inmueble, logrando observar al ciudadano requerido por la comisión, donde se le dio la voz de alto, donde esta persona acato la misma, seguidamente se procedió a realizar inspección corporal al ciudadano no encontrándole nada de interés criminalístico, así mismo, se le solicito su cédula de identidad quedando identificado como Miguel Ángel Fernández Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 09-08-1995, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Sucre, Calle Catuaro, Urbanización Pedro Luís Aristigueta, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 25.835.061, de igual manera manifestó ser la pareja de la ciudadana dueña de la propiedad, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección a la vivienda, logrando incautar en el primer cuarto específicamente debajo de la cama matrimonial a nivel del piso Un (01) Envoltorio elaborado en Material Sintético, de Regular Tamaño de Color Blanco, contentivo en su interior de una Sustancia Polvorizada de Color Blanco, de Presunta Droga de la Comúnmente denominada Cocaína, así mismo, Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Orinoquia, Color Rojo y Uno (01) Blackberry de Color Negro con Plateado, los cuales fueron fijados, colectados como evidencia de interés criminalístico, observando tal circunstancia, siendo las 08:00 horas de la mañana, se les informo a los ciudadanos quedarían detenidos, así mismo, fueron revisados a través del Sistema SIIPOL, en el cual se pudo constatar que los ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma se procedió a realizarse el pesaje en una Balanza Diamon Digital, la evidencia antes mencionada arrojando un Peso Bruto de 84,2 gramos, de igual forma se le realizo su respectiva experticia a los teléfonos celulares (…)., cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-678, de fecha 02-07-2015, suscrito por el Doctor Roberto Rodríguez, Experto profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a la ciudadana Abril Nairoby Martínez Hernández, cursante al folio 06. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-679, de fecha 02-07-2015, suscrito por el Doctor Roberto Rodríguez, Experto profesional III, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al ciudadano Miguel Ángel Fernández Márquez, cursante al folio 07. Acta de Inspección Técnica N° 0827, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un Sitio de Suceso Cerrado, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes N° 0253, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de haber realizado reconocimiento legal realizado a los Dos (02) Teléfonos Celulares, Uno (01) Marca Orinoquia, Color Rojo y Uno (01) Blackberry de Color Negro con Plateado, incautados en el procedimiento, cursante a los folios 09 y su vuelto y 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las evidencias incautadas tales como: 01.- Artefacto de Comunicación Portátil, denominado comúnmente Teléfono Celular, Marca Orinoquia, Color Rojo, MAC: F47FF381F709, IMEI 864882021509894, S/N: S7KDU148289026647, Modelo: Bucare Y330-U05, provisto de Batería, Marca Orinoquia, contentivo de su Tarjeta Micro SD DE 2GB y de su Tarjeta SIM Digitel, Serial: 89580214005271461201F. 02.- Artefacto de Comunicación Portátil, denominado comúnmente Teléfono Celular, Marca Blackberry, Color Negro con borde Plateado, Modelo: RDY71UW, IMEI: 359683043954148, provisto de Batería, Marca Blackberry, Tarjeta SIM Movistar, Serial: 895804120005348475, cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las evidencias incautadas tales como: Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en Material Sintético Color Blanco, atado con el mismo material, contentivo en su interior de una Sustancia de Color Beige, de Olor Fuerte de la presunta Droga Denominada Cocaína, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0756, de fecha 02-07-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano Miguel Ángel Fernández Márquez, Presenta el siguiente Registro Policial: 1.- de fecha 24-04-2008, por la Sub-Delegación Carúpano, por el delito de Violación, según Expediente H-725.176 y la ciudadana Abril Nairoby Martínez Hernández, No Presentan Registros Policiales Ni Solicitudes Alguna, cursante en el folio 14.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Abril Nairoby Martínez Hernández y Miguel Ángel Fernández Márquez, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, lo manifestado por los propios imputados, siendo aprehendidos en el lugar de los hechos, y lo señalado en el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes N° 0253, de fecha 02-07-2015, donde se pueden Leer los Mensajes relacionados con la Venta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y su conocimiento en otros Tipos de Delitos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Cocaína Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la O.N.A., todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Abril Nairoby Martínez Hernández, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 25.286.968, nacida en fecha 28-01-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Virgilio Martínez y Yolimar Hernández, y residenciada en el Sector Cerro Corea, Casa N° 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Miguel Ángel Fernández Márquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.061, nacido en fecha 09-08-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosmarys Márquez y Ricardo Fernández, y residenciada en el Sector Cerro Corea, Casa N° 5, cerca de la bodega del señor Jesús García, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones y de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Cocaína Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la O.N.A., todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.