REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003618
ASUNTO: RP11-P-2015-003618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alexander José Morott Espinoza, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Medina y Abg. Luís García. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Alexander José Morott Espinoza; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de “Construcciones F.P.”, por los hechos ocurridos de fecha 20-07-2015, donde dejan constancia en Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la Estación Policial Andrés Mata, cuando se presento un ciudadano, quien se identifico como: Robert Enrique Rosas Rodríguez, quien se desempeña como encargado de Construcciones F. P., donde dicha constructora esta haciendo unas casas en el Caserío de Loma Larga, de San José de Aerocuar, informando que por medio de la empresa contrataron al ciudadano Alexander José Morott Espinoza, para que hiciera una casa y al mismo presuntamente se le fue pagando las semanas de trabajo al día, tomando este ciudadano el abuso de llevarse Cuatro Formaletas de Metal para construcción de Seis Metros cada una, y las escondió diciéndole a la dueña de la casa que no las iba a devolver, en vista de lo narrado por el ciudadano en cuestión se procedió en conformar una comisión y se trasladaron gasta el lugar antes mencionado, específicamente a la residencia del ciudadano Alexander Morott, entrevistándose con el mismo quien manifestó que el si se había llevado las formaletas porque presuntamente la empresa le debía un dinero, se le indico al ciudadano que los acompañara hasta la estación policial, que en la misma tenia denuncia por haber robado dicha formaletas y que quedaría detenido…”. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Alexander José Morott Espinoza, venezolano, natural de Loma Larga, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.551, nacido en fecha 09-07-1970, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Flor Espinoza y Abraham Morott, y residenciado en el Sector Loma Larga, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Adres Mata del Estado Sucre, quien expuso: El Señor Francisco Pino que me contrato para una construcción en Loma Larga, le trabaje un día soldando por Cuatro Mil Bolívares, y el Señor no lo vi mas, por lo que tuve que retenerle las formaletas, el Consejo Comunal es conocedor de ese trabajo y saben que yo me lleve las formaletas para la casa, le mande a decir al señor que me había llevado las Cuatro Formaletas, que no las iba vender, que me pagara mi trabajo y yo se las regresaba, las Formaletas las fueron a buscar el Lunes en la tarde y están en la Policía de San José de Aerocuar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Medina, quien expuso: Nos adherimos a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar, reservándonos el derecho de promover en su oportunidad los diferentes medios de pruebas para demostrar que nuestro defendido nunca tuvo la intención de cometer un ilícito penal y realizar tal hecho, que comprometieran la propiedad del ciudadano Francisco Pino, ni el desmejoramiento de su patrimonio, por todo ciudadano Juez es que le solicito le sea dada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Alexander José Morott Espinoza, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de “Construcciones F.P.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Alexander José Morott Espinoza, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Entrevista, de fecha 20-07-2015, rendida por el ciudadano Robert Enrique Rosas Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Procedimiento, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-07-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Cuatro Formaletas de Metal para Construcción de Seis Metros cada una), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0826, de fecha 21-07-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Imputado Alexander José Morott Espinoza, No Presenta Registro Policial, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 10. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0284, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a las evidencias criminalísticas incautadas (Cuatro Formaletas de Metal para Construcción de Seis Metros cada una), cursante al folio 11.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Alexander José Morott Espinoza, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de “Construcciones F.P.”, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Alexander José Morott Espinoza, venezolano, natural de Loma Larga, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.551, nacido en fecha 09-07-1970, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Flor Espinoza y Abraham Morott, y residenciado en el Sector Loma Larga, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Adres Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de “Construcciones F.P.”, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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