REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003616
ASUNTO: RP11-P-2015-003616

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Pedro José Vargas Vargas y Pedro Herminio González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Misleidy Del Valle Rosillo Rosillo, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez. No encontrándose presente la Victima ciudadana Misleidy Del Valle Rosillo Rosillo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Pedro José Vargas Vargas y Pedro Herminio González, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Misleidy Del Valle Rosillo Rosillo; en virtud de los hechos ocurridos el día 20-07-2015, dejándose constancia en acta de Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraban en la Estación Policial Andrés Mata, ubicada en San José de Aerocuar, cuando se presenta una ciudadana quien se identifico como Misleidy Del Valle Rosillo Rosillo, e informando la misma que en horas de la mañana se dirigió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a denunciar a su ex pareja de nombre Pedro José Vargas Vargas, y al papá del mismo nombre Pedro Herminio González, ya que entre los dos ciudadanos la agredieron física, psicológica y verbalmente, y desde la fiscalia la enviaron a esta estación policial, para que le prestaran el apoyo posible, indicándole a la ciudadana que expusiera lo sucedido diciendo la misma que el día domingo 19-07-2015, como a las 11: 00 horas aproximadamente horas de la noche, su hijo mayor Omissis, de 10 años de edad, se fue a dormir y en vista de que su papá estaba sacando el equipo de sonido para afuera, el niño le dijo le dijo que no colocara música ya que al frente estaba una velación, y este lo golpeo en la cara presuntamente fue sin culpa y cuando fue a reclamar el mismo se le fue encima agrediéndola físicamente conjuntamente con su padre, luego estos dos ciudadanos se meten en su casa y empezaron a romper todos los cortos como el Televisor de 32 pulgadas, marca Antepantra, Un Multi Mueble, Un Dvd, Un Equipo de Sonido, Una Plancha de Pelo, una Rinconera con Vidrio, Un Juego de Mueble, Las Artesanías, La Cocina de Cuatro Hornillas, El Techo Raso de su Cuarto, La Ropa, Los Zapatos, Una Cesta, Una Licuadora, y le Robo Diez Mil Bolívares en efectivo (Bs. 10.000,00), sacándola de su casa, en vista de los hechos narrados se precedió hacer llamado al CICPC Bermúdez, para que prestaran el apoyo…”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ,presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente y la presunción del peligro de fuga. Solicito se Impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Misleidy Del Valle Rosillo Rosillo. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se les imputan y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Pedro José Vargas Vargas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.062, nacido en fecha 05-02-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro González y Santa Vargas, y con domicilio en la Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, teléfono 0412-863.27.04, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Pedro Herminio González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.674.379, nacido en fecha 07-12-1940, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Modesto Rodríguez y Juana González, y con domicilio en Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, teléfono 0412-863.27.04, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Martínez, quien expuso: Revisadas las actas procesales evidenciando de las mismas que mis defendidos Pedro Vargas y Pedro González, no han cometido ninguna infracción de tipo penal que pudiera comprometer su responsabilidad penal, por lo que en aras de una justicia amplia y distributiva son merecedores de una libertad plena y sin restricciones y así lo solicito al tribunal en este acto. Solicito copia del presente acto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Pedro José Vargas Vargas y Pedro Herminio González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Misleidy Del Valle Rosillo Rosillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Pedro José Vargas Vargas y Pedro Herminio González, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 20-07-2015, rendida por la ciudadana Misleidy Del Valle Rosillo Rosillo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Andrés Mata, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 20-07-2015, impuestas a favor de la Victima y en contra de los Imputados, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0827, de fecha 21-07-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los ciudadanos: Pedro José Vargas Vargas y Pedro Herminio González, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 16.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Pedro José Vargas Vargas y Pedro Herminio González, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Misleidy Del Valle Rosillo Rosillo, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Pedro José Vargas Vargas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.062, nacido en fecha 05-02-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro González y Santa Vargas, y con domicilio en la Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, teléfono 0412-863.27.04, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y Pedro Herminio González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.674.379, nacido en fecha 07-12-1940, de 74 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Modesto Rodríguez y Juana González, y con domicilio en Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, teléfono 0412-863.27.04, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Misleidy Del Valle Rosillo Rosillo, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe a los presuntos agresores acercamiento a la Victima agredida, imponiendo a los presuntos agresores la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe a los presuntos agresores, por si mismos o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.