REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003619
ASUNTO: RP11-P-2015-003619
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Richard José Rincones Romero, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Richard José Rincones Romero, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz; por los hechos ocurridos de fecha 20-07-2015, según Denuncia, de fecha 20-07-2015, rendida por la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz, por ante la Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: … Yo me encontraba en la Panadería Chaceca y cuando salí vi a un sujeto de contextura delgada de aproximadamente 1.70 metros de altura… el cual vestía una bermuda de color azul marino y chemise de rayas blancas y turquesa que se encontraba parado en la puerta de la panadería y lo vi muy sospechoso y me eche un poquito para atrás pero igual se me vino encima para robarme y me lanzo al piso y logro sacarme el teléfono que lo tenia en el bolsillo derecho trasero del pantalón … en tal sentido Solicito al Tribunal le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y 5º, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así mismo, se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en la victima, los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, por último solicito la remisión de la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Richard José Rincones Romero, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.802, nacido en fecha 07-12-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Rincones y Virginia Romero, y domiciliado en la Población de Guaca, Sector Las Marinas, Calle Principal, Rancho de Zinc S/N, cerca de la Bodega de Doña Pancha, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito al Tribunal que se parte del criterio fiscal, en el sentido de la calificación del delito de Robo Propio, ya que la victima manifiesta que presuntamente el justiciable se le vino encima para robarla, la lanza al piso y logra sacarle el teléfono, que lo tenía en el bolsillo trasero derecho, hecho este que para el criterio de ésta Defensa estaríamos en la situación contemplada en el artículo 456 del Código Penal, más no en la situación del artículo 455 del referido código, solicitando aquí que se aparte de la solicitud fiscal, en cuanto a la medida solicitada y otorgue una medida menos gravosa por los argumentos ya esgrimidos. Solicito una Rueda de Reconocimiento, para así verificar si fue mi representado la persona el responsable de lo que hoy aquí se le acusa. Solicito copia certificada de las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Richard José Rincones Romero, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz, lo manifestado por el Imputado, y donde el Defensor Público, solicito que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (20-07-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Richard José Rincones Romero, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 20-07-2015, rendida por la Victima ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde entre otras cosas deja constancia: … Yo me encontraba en la Panadería Chaceca y cuando salí vi a un sujeto de contextura delgada de aproximadamente 1.70 metros de altura… el cual vestía una bermuda de color azul marino y chemise de rayas blancas y turquesa que se encontraba parado en la puerta de la panadería y lo vi muy sospechoso y me eche un poquito para atrás pero igual se me vino encima para robarme y me lanzo al piso y logro sacarme el teléfono que lo tenia en el bolsillo derecho trasero del pantalón … cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, cursante al folio 04 y vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido para la correspondiente reseña y diligencias, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0828, de fecha 21-07-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que el ciudadano Richard José Rincones Romero, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 11.
En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Richard José Rincones Romero, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia de la propia Victima, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Desestimación de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al delito imputado, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Diego Antonio Rodríguez González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.324, nacido en fecha 25-01-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Diego Rodríguez y Nelida Estaba, y residenciado en la Calle Úrica, Casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Víctor Manuel Rodríguez Marcano, venezolano, natural Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.268.582, nacido en fecha 11-04-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Luís Morocoima y Corina Marcano, y con domicilio en la Comunidad de Sabaneta de El Pilar, Sector La Pomarrosa, Casa S/N, detrás del Río Santa Teclas, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anyerlys Jhoana Carrillo Muñoz. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Desestimación de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al delito imputado, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será fijada cuando se realice la distribución del presente asunto y se le asigne la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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