REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003615
ASUNTO: RP11-P-2015-003615

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día veintidós (22) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Wuilman José Villarroel Moris y Maori Daniel Guerra Hernández, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marteris José Marcano Villarroel. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Wuilman José Villarroel Moris y Maori Daniel Guerra Hernández, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marteris José Marcano Villarroel; por los hechos ocurridos en fecha 20-07-2015, cunado funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, inician averiguaciones relacionadas por la Denuncia rendida por el ciudadano Marteris José Marcano Villarroel, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, y en consecuencia expone: … Resulta que el día sábado 18-07-2015, en horas de la mañana cuando llegue a mi casa me percate que me habían violentado el techo del cuarto donde lograron sustraer: Un (01) Rollo de Manguera de Agua Blanca de ½ pulgada, valorada en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); Una (01) Poceta de Color Blanco, valorada en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); Un (01) Lavamanos de Color Blanco, valorado en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00 ) … se trasladaron hasta el Sector El Gorgojo de Irapa, logrando avistar a los imputados de autos y los mismos manifestaron que tenían en su propiedad un lavamanos de color blanco, una poceta de color blanco y rollo de manguera de media pulgada… Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Wuilman José Villarroel Moris, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.536, nacido en fecha 12-12-1974, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Moris y Jorge Villarroel, y residenciado en el Sector El Gorgojo de Campo Claro, Calle Ricaute, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Ese lavamanos y el rollo de manguera y la poceta, Yo la tome, mi sobrino me dejo cuidando la vivienda, me dijo que se iba a Caracas y me iba a mandar algo para que la cuidara y le limpiara los alrededores, se me apretado la situación y tome las cosas para venderlas, cuando el vino no me dijo nada, vengo de un entierro y a los dos días me fueron a buscar la policía me llevo y me puse bruto, como el estaba en la casa pago por error, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Maori Daniel Guerra Hernández, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.859, nacido en fecha 06-02-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Celestina Hernández y Amador Guerra, y residenciado en el Sector El Gorgojo de Campo Claro, Calle Ricaute, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Ese día me llevaron porque yo estaba también en esa casa, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre de los justiciables Wuilman José Villarroel Moris y Maori Daniel Guerra Hernández, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, solicito se desestime en todas y cada una de sus partes el referido delito, ya que la conducta de los justiciables no se subsumen en el mismo. Si bien es cierto, que el propietario de los referidos objetos. Presuntamente involucrados en el presente delito fueron denunciados por la victima, no es menos cierto que no existen facturas en donde se identifiquen de una manera plena la propiedad por parte de la presunta victima y al no darse los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito dicho petitorio, en tal sentido se le otorgue a dichos justiciables una libertad sin restricciones, a todo evento y en el supuesto negado que este digno Tribunal no este de acuerdo con ésta Defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento, ya que los mismos no poseen una conducta predelictual, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal, la medida cautelar de fianza señalándole al Tribunal de que el Centro de Coordinación Policial se encuentra colapsado, mal puede solicitar la ciudadana Fiscal dicha medida a sabiendas de la inseguridad personal y su integridad física, en tal sentido como lo he mencionado había consideración que no presentan antecedentes penales, tome en cuenta la capacidad económica de los justiciables a los fines de consignar fiados, por lo que se le debe otorgar medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, para los Imputados: Wuilman José Villarroel Moris y Maori Daniel Guerra Hernández, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marteris José Marcano Villarroel, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por los Imputados y lo alegado por el Defensor Público; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Wuilman José Villarroel Moris y Maori Daniel Guerra Hernández, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 20-07-2015, rendida por el ciudadano Marteris José Marcano Villarroel, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, manifestando: … Resulta que el día sábado 18-07-2015, en horas de la mañana cuando llegue a mi casa me percate que me habían violentado el techo del cuarto donde lograron sustraer: Un (01) Rollo de Manguera de Agua Blanca de ½ pulgada, valorada en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); Una (01) Poceta de Color Blanco, valorada en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); Un (01) Lavamanos de Color Blanco, valorado en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00 ) … el mismo día vecinos de la comunidad manifestaron que mi Tío de nombre Wuilman José Villarroel Moris y Maori Daniel Guerra Hernández, días anteriores estaban vendiendo dichos artefactos por el sector y nadie los quiso comprar (…), cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de practicar la detención de los imputados de autos, así mismo, se deja constancia de que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los posibles registros que pudieran presentar los imputados de autos, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada en el Sitio el Suceso, el cual resulto ser un Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal S/N, de fecha 20-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, realizada a las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento, lo cual resulto ser: Un (01) Rollo de Manguera de Agua Blanca de ½ pulgada, Una (01) Poceta de Color Blanco, y Un (01) Lavamanos de Color Blanco, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para un monto total real de la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las Evidencias Criminalísticas recuperadas: Un (01) Rollo de Manguera de Agua Blanca de ½ pulgada, Una (01) Poceta de Color Blanco, y Un (01) Lavamanos de Color Blanco, cursante al folio 09 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, lo declarado por los propios Imputados, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Wuilman José Villarroel Moris y Maori Daniel Guerra Hernández, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marteris José Marcano Villarroel, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Wuilman José Villarroel Moris y Maori Daniel Guerra Hernández, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Wuilman José Villarroel Moris, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.536, nacido en fecha 12-12-1974, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Moris y Jorge Villarroel, y residenciado en el Sector El Gorgojo de Campo Claro, Calle Ricaute, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Maori Daniel Guerra Hernández, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.859, nacido en fecha 06-02-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Celestina Hernández y Amador Guerra, y residenciado en el Sector El Gorgojo de Campo Claro, Calle Ricaute, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marteris José Marcano Villarroel; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los Imputados de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.