REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004393
ASUNTO: RP11-P-2013-004393

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veintiuno (21) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2013-004393, seguido a los Imputados: Ronny José Ramírez Marcano, Robert José Ramírez Marcano y Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Marcano, los Imputados: Ronny José Ramírez Marcano y Robert José Ramírez Marcano, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente el Imputado Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que se procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 07-10-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa consigna en este acto Informe suscrito por el Consejo Comunal “Las Riveras del Río”, en el cual se evidencia el cumplimiento de las condiciones imputas por el Tribunal por parte de mis representados Ronny José Ramírez Marcano y Robert José Ramírez Marcano, así mismo, solicito se fije una nueva oportunidad para la audiencia de verificación en cuanto al imputado Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, y copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Ronny José Ramírez Marcano, quien expuso: Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Robert José Ramírez Marcano, quien expuso: Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa a los imputados Ronny José Ramírez Marcano y Robert José Ramírez Marcano, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público, y el Fiscal Auxiliar Interino Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Ronny José Ramírez Marcano y Robert José Ramírez Marcano, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 07-10-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Ronny José Ramírez Marcano y Robert José Ramírez Marcano, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Seis (06) meses, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento y Desmalezamiento de la Pasarela que se encuentra ubicada cerca de la Plaza Bolívar, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizada Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Brisas del Río, Yaguaraparo. Municipio Cajigal del Estado Sucre. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Ronny José Ramírez Marcano y Robert José Ramírez Marcano, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto penal, del Sistema Juris 2000, la Constancia, de fecha 15-07-2015, debidamente firmada y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Riveras del Río”, Sectores Brisas del Río, El Samán y Callejón Sucre, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se pudo evidenciar que dichos ciudadanos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados: Ronny José Ramírez Marcano y Robert José Ramírez Marcano, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor a los Ciudadanos Ronny José Ramírez Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.922.906, nacido en fecha 20-11-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Damelis Marcano y Orlando Ramírez, y residenciado en el Sector El Samán, Calle El Samán, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Robert José Ramírez Marcano, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.292.783, nacido en fecha 08-11-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Damelis Marcano y Orlando Ramírez, y residenciado en el Sector El Samán, Calle El Samán, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Así mismo, por cuanto aún queda pendiente la verificación de las condiciones impuestas en cuanto al Imputado Yolbis Wilfredo Aguilera Aguilera, éste Juzgado acuerda fijar Audiencia Especial para el día 27 de Octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana, en cuya oportunidad el imputado deberá consignar el informe respectivo que demuestre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.