REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003457
ASUNTO: RP11-P-2015-003457

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Arlenis Carolina Viñoles Sucre y Jesús Rafael Viñoles Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público, Presento en este acto a los ciudadanos: Arlenis Carolina Viñoles Sucre y Jesús Rafael Viñoles Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio por el Sector de Guayacán de Las Flores (…) en un patrullaje punto a pie, por la Vereda 45, cuando avistamos a una persona de sexo femenino con las siguientes características: contextura gruesa, de color de piel morena clara de aproximadamente 1.65 mts de altura, la cual vestía camiseta de color gris y short morad, la cual al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde con lo normal y lanzo un objeto desconocido hacia una casa, por lo que procedimos (…) y se le dio la voz de alto, a la referida ciudadana y esta inmediatamente tomo una actitud agresiva en contra de la comisión diciendo palabras obscenas y luego una persona de sexo masculino con las siguientes características, de contextura delgada, de color de piel moreno, de aproximadamente 1.67 mts de altura, quien vestía camiseta de color rojo y short de rayas , el mismo manifestaba que a su hermana nadie se la iba a llevar y con actitud agresiva intento agredir a la comisión, por lo que utilizamos el dialogo con estas personas y le indicamos que se calmaran, posteriormente logramos tomar el control de la situación, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal (…) no logrando encontrarle nada que los involucrara en un hecho punible, luego les indicamos a estas personas que a partir de ese momento se encontraban detenidos (…). Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de los precitados ciudadanos. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Arlenis Carolina Viñoles Sucre, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.223, nacida en fecha 10-11-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Armando Viñoles y Luisa Sucre, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 45, Casa S/N, cerca de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar al Segundo de ellos, quien dijo ser y llamarse: Jesús Rafael Viñoles Sucre, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.482, nacido en fecha 25-12-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Armando Viñoles y Luisa Sucre, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Casa S/N, cerca del comando policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa no se opone a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Arlenis Carolina Viñoles Sucre y Jesús Rafael Viñoles Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 14-07-2015, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Arlenis Carolina Viñoles Sucre, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.623.223, nacida en fecha 10-11-1983, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Armando Viñoles y Luisa Sucre, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda 45, Casa S/N, cerca de la capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jesús Rafael Viñoles Sucre, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.482, nacido en fecha 25-12-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Armando Viñoles y Luisa Sucre, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Ceiba, Casa S/N, cerca del comando policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Arlenis Carolina Viñoles Sucre y Jesús Rafael Viñoles Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que distribuya la presente causa. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.