REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003477
ASUNTO: RP11-P-2015-003477
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Luís Alfredo Ávila Marcano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés José Castañeda García (Occiso), asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Medina y Abg. Luís García. No encontrándose presente los Representantes de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Luís Alfredo Ávila Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés José Castañeda García (Occiso), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2015, cuando siendo la 01:10 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la Población de Guarauno, Hacienda Valdivieso, Parroquia Guarauno, Municipio Benítez del Estado Sucre, con la finalidad de confirmar la información suministrada por parte de la centralista de guardia y efectuar las diligencias de investigación. Una vez en la localidad y luego de identificarse como funcionarios sostuvieron entrevista con el padre del occiso quien manifestó que su hijo había sido visto por última vez con dos compañeros y que presumía que una de las personas que pudiera estar involucrada es un capataz de la hacienda ya que era la persona encargada del cuido de la misma. De igual forma hizo del conocimiento de los funcionarios que el cadáver de su hijo se encontraba aproximadamente a cinco kilómetros de la calle cayena de dicha localidad, por lo que los condujo hasta el lugar exacto con un período de 35 minutos aproximadamente para llegar a pie donde lograron ubicar el examine, observando que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, donde se colectó un segmento de gasa, impregnada con una sustancia de color pardo rojiza, al igual que dos sacos con las inscripciones harina de trigo polar, contentivo en su cuarta parte de maracas de cacao y otro contentivo en sus tres cuartas partes de lo mismo. Donde el ciudadano identificado como José manifestó que el hecho había ocurrido en la hacienda del ciudadano Pedro Pablo el día 13-07-2015, siendo las 03:00 horas de la tarde y en momento donde se encontraba recogiendo las maracas, con su primo de nombre Andrés y quien es victima en la presente causa y un amigo de nombre Ray Osuna, donde la victima manifestó que tomaría el cacao del centro mientras ellos tomaban el que se encontraba en la orilla de un río y es cuando su primo les manifestó que corrieran por lo que lo hicieron y al mirar atrás observó que un sobrino del propietario de la hacienda del ciudadano Pedro Pablo a quien se le conoce como Tolete portaba un arma de fuego, tipo escopeta, el cual accionó en contra de la humanidad de la victima logrando herirlo en el brazo y en la región intercostal izquierda y todos corrían hasta salir de la hacienda. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas en su oportunidad legal a la Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Luís Alfredo Ávila Marcano, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.501, nacido en fecha 21-03-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juan Ávila y Mirian Marcano, y residenciado en la Calle Principal de Guara I, Casa S/N, frente a la Medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo lo que hice en la mañana, salí a Carúpano, a llevar a mi abuela que se fracturo una mano, con mi mamá, yo andaba en mi carro, y en la tarde acompañe a mi tío quien es el dueño de la hacienda, en un sitio que llama los Cordovas, como no podía caminar, iba a pagar unas cervezas, el cancelo sus cosas, compro otras cosas, después fuimos a comprar unas pastillas en la farmacia y después regresamos al Pilar, yo lo deje en sus casa y después me vine para la mía, fuimos también a cortarle un poquito de hierva a un animal que el tiene, es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Medina, quien pregunta: ¿Usted recuerda la fecha en que fuiste a hacer las compras? R.- Eso fue el lunes. ¿Qué tiempo hace que tú no ibas a ese sitio? R.- Desde que era muchacho, porque yo trabaje en Maturín. ¿Ese lunes usted le pidió la camioneta prestada a su tío? R.- No, fuimos en el carrito mío. ¿Con quien Ibas? R.- Pedro Pablo. ¿A que sitio fue con el? R.- Fui al Pilar, al negocio de los Cordovas, a pagar unas cervezas. ¿Que tipo de trabajo tiene Pedro Pablo? R.- Una gallera. ¿Donde esta ubicada? R.- El Guarauno. ¿De donde queda la hacienda donde supuestamente encontraron al occiso, que distancia hay? R.- No sabría decirle, es lejo, hay que ir hasta el río. ¿Donde vive su tío? R.- En Guarauno. ¿La Hacienda queda fuera de Guarauno? R.- Si. ¿Usted llego a tener algún problema con el hoy occiso? R.- No. ¿Lo llego amenazar? R.- No, nunca. ¿Y a otra Persona? R.- No. ¿Que trabaja usted? R.- Yo Soy Chofer. ¿Esta inscrito allí? R.- Soy habilitado. ¿Podría decirle al Tribunal de alguna persona que habite en la hacienda? R.- Uno que llaman Gaby. ¿Que tiempo tiene usted que no manipula armas? R.- Yo no he manipulado eso. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Medina, quien expuso: Ciudadano, el derecho penal venezolano, es Constitución nuevamente un derecho de actos, y no un derecho penal de autor, es un derecho personalísimo, en cuanto a la responsabilidad, del auto y coautores participes o cómplices, el cual no es extensivo a otras personas, ya sea por un hecho consanguíneo o afín, las personas se castigan por su actos o visiones o conductas y por quien es la persona ni por lo que allá manifestado anteriormente la persona, por cualquier amenaza que haya hecho, fundamentándolo el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 61 del Código Penal, en ese mismo sentido, en concordancia con el artículo 4 de la Constitución Nacional, en la que nos señala que no se puede ser culpables por actos de las personas, en este proceso no se puede establecer la verdad o la finalidad de proceso, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la búsqueda de la verdad, esta limitada a unos recursos fundamentales que impide que la culpabilidad o inocencia del imputado, tiene que ser juzgada a toda costa o a todo precio, por solo sospechas o presunciones, no puede sentarse en el banquillo a una persona, hay un principio que se llama relación de causalidad, debe existir ese nexo de la acción, que debe ser demostrado, por la investigaciones del Ministerio Público, por ultimo invoco la presunción de inocencia de Luís Ávila, previsto en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, de acuerdo al artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de libertad, que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, que a bien tenga el Tribunal, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís Alfredo Ávila Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés José Castañeda García (Occiso), lo declarado por el Imputado, y donde el Defensor Privado, solicita que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (14-07-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Luís Alfredo Ávila Marcano, como Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Trascripción de Novedad N° 19, de fecha 14-07-2015, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que se recibe llamada informando que en la Población de Guarauno, dentro de una hacienda de nombre Valdivieso, Parroquia Guarauno, Municipio Benítez del Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, quienes dejan constancias de las diligencias practicadas en relación con la presente investigación, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03 y su vuelto, 04 y su vuelto y 05. Planilla de Vehículos (Autos), de fecha 15-07-2015, cursante al folio 07. Planilla de Vehículos (Autos), de fecha 15-07-2015, cursante al folio 08. Acta de Inspección Técnica N° 0220, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, practicada en el Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09 y su vuelto. Montaje Fotográfico, cursantes a los folios 10 y 11. Acta de Inspección Técnica N° 0221, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, practicada en la Morgue del Hospital General de esta ciudad Doctor “Santos Aníbal Dominicci, al cuerpo de la Victima, cursante al folio 05 y su vuelto. Montaje Fotográfico, cursantes a los folios 13 y 14. Acta de Inspección Técnica N° 0222, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, practicada a los vehículos presuntamente involucrados en el presente hecho, cursante al folio 15 y su vuelto. Montaje Fotográfico, cursantes a los folios 16 y 17. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0182, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, cursante al folio 20. Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2015, rendida por el ciudadano José Antonio Castañeda Gil, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, cursante al folio 26 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2015, rendida por el ciudadano José, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, cursante a los folios 28 y su vuelto y 29. Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2015, rendida por el ciudadano Antonio, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, cursante a los folios 30 su vuelto y 31. Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2015, rendida por el ciudadano José Pedro Pablo Ávila Guerra, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, cursante al folio 32 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 15-07-2015, rendida por el ciudadano Pedro José, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, cursante al folio 33 y su vuelto. Acta de Toma de Muestra para Análisis de Traza de Disparo (ATD), de fecha 15-07-2015, cursante al folio 40. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 237-15, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 41. Formulario de Revisión, cursante al folio 42. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 236-15, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 43. Formulario de Revisión, cursante al folio 44. Reconocimiento Médico legal N° 9700-226-323, de fecha 15-07-2015, practicado al Imputado ciudadano Luís Alfredo Ávila Marcano, cursante al folio 47. Memorandum N° 9700-391-0236, de fecha 15-07-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, Base Carúpano, quien deja constancia que los ciudadanos: Andrés José Castañeda García (Occiso) y Luís Alfredo Ávila Marcano, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 49. Autopsia N° 109-15, de fecha 15-07-2015, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: Andrés José Castañeda García, cursante al folio 50.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Luís Alfredo Ávila Marcano, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las Entrevistas de los Testigos, lo declarado por el propio imputado, y las evidencias criminalísticas colectadas y recuperadas; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al momento de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Luís Alfredo Ávila Marcano, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés José Castañeda García (Occiso). Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Alfredo Ávila Marcano, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.174.501, nacido en fecha 21-03-1979, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Juan Ávila y Mirian Marcano, y residenciado en la Calle Principal de Guara I, Casa S/N, frente a la Medicatura, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés José Castañeda García (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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