REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003476
ASUNTO: RP11-P-2015-003476

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Juan José García, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Victima ciudadano Oswaldo José Tovar Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Juan José García, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Oswaldo José Tovar Rodríguez, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-07-2015, cuando el ciudadano Oswaldo José Tovar Rodríguez, en Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2015, suscrita por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien entre otras cosas expone: … que yo estaba en mi casa con mi esposa como a las 10:00 de la mañana, salimos a buscar presupuesto para una cerámica cuando regresamos a la casa aproximadamente como a un cuarto para las 12:00 del mediodía, al llegar me percate que en la casa había una coa y una lata pegada de la pared abrí la rejas y entre a la casa y me di cuenta que me habían robado fui a mi cuarto y me di cuenta que faltaba en mi cuarto Un Televisor de 32 pulgadas, Marca TCL, Dos Monitores de Computadoras de 19 pulgadas, la cantidad de 35 Mil Bolívares en efectivo, Una Motosierra, Un Generador Eléctrico, Un Tosti-Arepa, Una Licuadora, después que me di cuenta del robo llame a la policía y comenzamos a indagar sobre el robo y unas personas que estaban cerca me manifestaron que habían visto a unos muchachos que se dirigían corriendo hacia la Cuarta Calle de Charallave, fuimos al lugar y al final saliendo del río avistamos a dos ciudadanos uno de los ciudadanos tenían en su poder parte del dinero en efectivo en un Bolsito de Color Negro Marca Adidas y manifestó que parte de las cosas la habían dejado escondidas por el lugar luego la policía realizó una búsqueda por el sector cercano a la casa localizando un generador eléctrico, la motosierra, faltando el televisor, los dos monitores, el tosti arepa, la licuadora y otras cosas mas que no recuerdo, (…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Oswaldo José Tovar Rodríguez, quien expuso: Ratifico la declaración dada en las presentes actuaciones en fecha 14-07-2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía, así mismo, quiero que quede en cuenta de éste Tribunal que si algo, llegara a pasarme a mi o a mi familia corra bajo responsabilidad de los mismos, de igual forma pido al Tribunal en nombre de la justicia, a que a este señor se le requiera en esta sala de audiencia informar el lugar donde se encuentran el resto de mis objetos robados que no pudieron ser recuperados entre los cuales se encuentran Un (01) Televisor TCL de 32 pulgadas, y mi Cámara Sansumg, ya que estos fueron comprados con mi sacrificio de mi trabajo de día a día, es todo. Acto seguido, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Juan José García, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.280, nacido en fecha 05-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Felipe Martínez y Carmen Alicia García, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Cuarta, Casa N° 5, cerca de la Avenida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas como han sido las actas, y escuchado lo señalado por mi representado, ésta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para el calificativo dado por la Fiscalia a mi defendido, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones en razón del hecho que nos ocupa, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones, mientras continua la etapa de investigación, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por la Victima, por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 5°, 286 y 218 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Juan José García, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2015, rendida por la Victima ciudadano Oswaldo José Tovar Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, la detención del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-07-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Una (01) Motosierra, Una (01) Planta Generadora de Energía Eléctrica, Un (01) Bolso, Un (01) Teléfono Celular, y la Cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en Efectivo), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado en calidad de detenido y las evidencias criminalística recuperadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0837, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0274, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Bolso, Un (01) Teléfono Celular, y la Cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en Efectivo), cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 090, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas (Una (01) Motosierra, y Una (01) Planta Generadora de Energía Eléctrica, con un monto total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), cursante al folio 16. Memorandum Nº 9700-226-0804, de fecha 15-07-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado Juan José García, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Hurto, de fecha 04-03-2012, por Porlamar, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 17.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Juan José García, por la presunta comisión de los delitos: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Oswaldo José Tovar Rodríguez, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Juan José García, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Acuerda de la Prohibición de Acercamiento a la Victima o algún integrante de su familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Juan José García, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.280, nacido en fecha 05-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Felipe Martínez y Carmen Alicia García, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Cuarta, Casa N° 5, cerca de la Avenida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Oswaldo José Tovar Rodríguez, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Acuerda de la Prohibición de Acercamiento a la Victima o algún integrante de su familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Juan José García, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.