REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003465
ASUNTO: RP11-P-2015-003465
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jairo Rafael Marcano Leandro, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Larez López; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Jairo Rafael Marcano Leandro, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Larez López,, en virtud de los hechos de fecha 14-07-2015, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy Martes 14-07-2015, me encontraba en la Estación Policial, cuando no se acercaron al puesto un grupo de vecinos de la recta de Guiria y me hicieron entrega de un ciudadano que presentaba una herida en la cabeza manifestando el ciudadano Arquímedes José Larez López que dicho ciudadano se había introducido a su vivienda sustrayendo Una Licuadora y Un DVD, después de lo manifestado por el ciudadano le manifesté al ciudadano que quedaría detenido, no sin antes hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales… En virtud de esto Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le imponga del contenido del artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Jairo Rafael Marcano Leandro, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.668.309, nacido en fecha 02-02-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Marcano y Carmen Leandro, y residenciado en la Población de Guaca, Sector La Marina, Calle N° 2, Casa S/N, al frente el abasto de la Negra, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Solicito se le aplique a mi defendido su libertad sin restricciones, ya que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción y no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Jairo Rafael Marcano Leandro, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Larez López, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-07-2015, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jairo Rafael Marcano Leandro, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 14-07-2015, a nombre de Jairo Rafael Marcano, cursante al folio 04. Acta, de fecha 14-07-2015, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2015, rendida por el ciudadano Arquímedes José Larez López, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-07-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas: (Una (01) Licuadora; y Un (01) DVD), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, al detenido de autos, y las evidencias recuperadas en el procedimiento, cursante a los folios 11 y su vuelto y 12. Acta de Inspección Técnica N° 0896, de fecha 15-07-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 091, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento (Una (01) Licuadora; y Un (01) DVD), cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-226-0806, de fecha 15-07-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el referido ciudadano Jairo Rafael Marcano Leandro, Presenta Múltiples Registros Policiales, por ante el Sistema de Información Policial, cursante al folio 15 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Jairo Rafael Marcano Leandro, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Larez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Jairo Rafael Marcano Leandro, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.668.309, nacido en fecha 02-02-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Marcano y Carmen Leandro, y residenciado en la Población de Guaca, Sector La Marina, Calle N° 2, Casa S/N, al frente el abasto de la Negra, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arquímedes José Larez; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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