REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003450
ASUNTO: RP11-P-2015-003450

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Edwuard Jesús Bonilla Espinoza, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición al ciudadano Edward Jesús Bonilla Espinoza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por hechos acontecidos en fecha 14 de Julio de 2015, según consta en Acta Policial, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, me constituí al mando de una Comisión (…) con la finalidad de efectuar Patrullaje por la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria. Luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria, aproximadamente a las 13:40 horas de la tarde ordene al Sargento Primero Armando Freites, dirigir el vehículo, hasta la Avenida San Antonio de esta localidad, específicamente a un auto lavado provisional sin nombre visible, una vez que llegamos al lugar, solicitamos al propietario o encargado del auto lavado, quien se identifico como Edward Jesús Bonilla Espinoza, quien manifestó ser el propietario del mismo, se procedió a informarle que realizaríamos un chequeo y revisión corporal de rutina, realizando el mismo a todas las personas que se encontraban laborando y esperando su vehículo, en el mencionado auto lavado provisional sin nombre visible, el cual se encuentra ubicado en una residencia adyacente a la cancha deportiva, se verificó y se chequeo los alrededores del mismo, observando que había Un (01) Termo de Color Rojo, el cual al revisarlo se pudo constatar que dentro del mismo se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco y al verificarla se observo que dentro de la misma, se encontraba en su interior una sustancia vegetal de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante presumiendo ante estas características que se trataba de la sustancia ilícita denominada Marihuana, de inmediato se procedió a detener al propietario del auto lavado y a preguntarle de la presunta Droga conseguida en el termo quien manifestó: que esa bolsa la había dejado un señor, quien le había pedido el favor de guardársela, la dejo dentro del termo y se fue, en ese instante le notifique al ciudadano Edward Jesús Bonilla Espinoza, sobre los derechos que lo asisten como imputado (…) a continuación procedimos a solicitar el apoyo de un ciudadano que se encontraba a la espera de un vehículo y a un vecino del sector ya que habían observado las actuaciones realizadas por la comisión, siendo identificados como Rodríguez Bastardo Maiker Antonio y Yance Pino Argenis Vicente (…) nos trasladamos con destino a la sede del Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, con el presunto imputado y los ciudadanos que rendirían testimonio de las actuaciones realizadas (…) al llegar a nuestro puesto procedí en presencia de los testigos a embalar el envoltorio compuesto de material sintético contentivo de la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana dentro de una bolsa hermética transparente envoplast para su preservación; luego nos trasladamos hasta las instalaciones de la Panadería Central, ubicada en la Calle Bolívar de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre (…) para solicitar el apoyo de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del pesaje de la presunta sustancia ilícita quienes fueron identificados como: López Calzadilla Luís Alfredo y Prospert José Manuel (…) al llegar a la Panadería Central fuimos atendidos por el ciudadano Mario Da Silva Texeira, propietario del referido local, a quien le solicite el apoyo para efectuar el pesaje del envoltorio colectado por la comisión, accediendo a colaborar, en tal sentido me dirigí en compañía de los testigos López Calzadilla Luís Alfredo y Prospert José Manuel, hasta el lugar donde se encontraba ubicada la Balanza Digital, la cual tenia las siguientes características: Marca Aerotex, Modelo ACS-C-E, con una capacidad máxima de Treinta (30) Kilogramos, Serial N° 1489, procediendo a encender la misma, pudiendo constatar que en la pantalla electrónica destinada para arrojar el resultado del peso se encontraban los números 0.000, seguidamente coloque en la balanza el envoltorio compuesto de material sintético de color transparente colectada en las actuaciones policiales, arrojando como resultado Un Peso Bruto Aproximado de Cuatrocientos Setenta y Cinco (475) gramos luego les solicite a los testigos del pesaje observar el peso arrojado por la balanza, regresando nuevamente a las instalaciones de nuestra unidad (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º y 5º, y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, solcito se Decrete el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Edward Jesús Bonilla Espinoza, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.776, nacido en fecha 10-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Espinoza y Edgar Bonilla, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa N° 63, cerca de la cancha Misa Subero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso no es mío, eso es de dos chamos que llegaron allí y dejaron eso allí, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, y lo manifestado por mi representado, ésta Defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor de mi representado libertad sin restricciones, por cuanto no existen testigos que avalen lo dicho por los funcionarios del CICPC, y no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, del Tribunal no aceptarlo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Edward Jesús Bonilla Espinoza, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (15-07-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Edward Jesús Bonilla Espinoza, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, me constituí al mando de una Comisión (…) con la finalidad de efectuar Patrullaje por la Jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria. Luego de recorrer el casco central de la localidad de Guiria, aproximadamente a las 13:40 horas de la tarde ordene al Sargento Primero Armando Freites, dirigir el vehículo, hasta la Avenida San Antonio de esta localidad, específicamente a un auto lavado provisional sin nombre visible, una vez que llegamos al lugar, solicitamos al propietario o encargado del auto lavado, quien se identifico como Edward Jesús Bonilla Espinoza, quien manifestó ser el propietario del mismo, se procedió a informarle que realizaríamos un chequeo y revisión corporal de rutina, realizando el mismo a todas las personas que se encontraban laborando y esperando su vehículo, en el mencionado auto lavado provisional sin nombre visible, el cual se encuentra ubicado en una residencia adyacente a la cancha deportiva, se verificó y se chequeo los alrededores del mismo, observando que había Un (01) Termo de Color Rojo, el cual al revisarlo se pudo constatar que dentro del mismo se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco y al verificarla se observo que dentro de la misma, se encontraba en su interior una sustancia vegetal de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante presumiendo ante estas características que se trataba de la sustancia ilícita denominada Marihuana, de inmediato se procedió a detener al propietario del auto lavado y a preguntarle de la presunta Droga conseguida en el termo quien manifestó: que esa bolsa la había dejado un señor, quien le había pedido el favor de guardársela, la dejo dentro del termo y se fue, en ese instante le notifique al ciudadano Edward Jesús Bonilla Espinoza, sobre los derechos que lo asisten como imputado (…) a continuación procedimos a solicitar el apoyo de un ciudadano que se encontraba a la espera de un vehículo y a un vecino del sector ya que habían observado las actuaciones realizadas por la comisión, siendo identificados como Rodríguez Bastardo Maiker Antonio y Yance Pino Argenis Vicente (…) nos trasladamos con destino a la sede del Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, con el presunto imputado y los ciudadanos que rendirían testimonio de las actuaciones realizadas (…) al llegar a nuestro puesto procedí en presencia de los testigos a embalar el envoltorio compuesto de material sintético contentivo de la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana dentro de una bolsa hermética transparente envoplast para su preservación; luego nos trasladamos hasta las instalaciones de la Panadería Central, ubicada en la Calle Bolívar de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre (…) para solicitar el apoyo de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del pesaje de la presunta sustancia ilícita quienes fueron identificados como: López Calzadilla Luís Alfredo y Prospert José Manuel (…) al llegar a la Panadería Central fuimos atendidos por el ciudadano Mario Da Silva Texeira, propietario del referido local, a quien le solicite el apoyo para efectuar el pesaje del envoltorio colectado por la comisión, accediendo a colaborar, en tal sentido me dirigí en compañía de los testigos López Calzadilla Luís Alfredo y Prospert José Manuel, hasta el lugar donde se encontraba ubicada la Balanza Digital, la cual tenia las siguientes características: Marca Aerotex, Modelo ACS-C-E, con una capacidad máxima de Treinta (30) Kilogramos, Serial N° 1489, procediendo a encender la misma, pudiendo constatar que en la pantalla electrónica destinada para arrojar el resultado del peso se encontraban los números 0.000, seguidamente coloque en la balanza el envoltorio compuesto de material sintético de color transparente colectada en las actuaciones policiales, arrojando como resultado Un Peso Bruto Aproximado de Cuatrocientos Setenta y Cinco (475) gramos luego les solicite a los testigos del pesaje observar el peso arrojado por la balanza, regresando nuevamente a las instalaciones de nuestra unidad (…)., cursante a los folios 03, 04, 05 y 06. Acta de Entrevista en Calidad de Testigo, de fecha 15-07-2015, rendida por el ciudadano Yance Pino Argenis Vicente, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante a los folios 10 y 11. Acta de Entrevista en Calidad de Testigo, de fecha 15-07-2015, rendida por el ciudadano Rodríguez Bastardo Maiker Antonio, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante a los folios 12 y 13. Acta de Entrevista en Calidad de Testigo, de fecha 15-07-2015, rendida por el ciudadano Prospert Prospert José Manuel, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 14. Acta de Entrevista en Calidad de Testigo, de fecha 15-07-2015, rendida por el ciudadano López Calzadilla Luís Alfredo , por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cursante al folio 15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: Una Bolsa de Material Sintético de Color Blanco contentiva en su interior una Sustancia Vegetal de Color Verde Pardoso, de Olor Fuerte y Penetrante Presumiendo de la Sustancia Ilícita Denominada Marihuana, con un Peso Bruto Aproximado DE Cuatrocientos Setenta y Cinco (475) Gramos, cursante a los folios 17, 18, 19, 20 y 21. Reseña Fotográfica, cursante al folio 22. Copia Fotostática de Cédula de Identidad, cursante al folio 23. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos… así mismo, se verifico el Sistema SIIPOL, e informaron que el ciudadano No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante en el folio 25 su vuelto.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Edward Jesús Bonilla Espinoza, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada, lo manifestado por el propio imputado, siendo aprehendido en el lugar de los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de administración y Enajenación de Bienes asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Edward Jesús Bonilla Espinoza, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.776, nacido en fecha 10-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Espinoza y Edgar Bonilla, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa N° 63, cerca de la cancha Misa Subero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones y de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los Objetos y la presunta Droga Marihuana Incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que la misma sea puesta a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de administración y Enajenación de Bienes asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Luisana Mata.