REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006993
ASUNTO: RP11-P-2014-006993
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano REINALDO JOSE FERNANDEZ, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 20-11-2008, cuando se da inicio a la presente investigación penal, cuando el funcionario Reinaldo José Fernández, funcionarios policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, de Carúpano Estado Sucre, compareció ante el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con la finalidad de prestar declaración en calidad de funcionario actuante en un procedimiento en el cual de aprehende a un ciudadano bajo los delitos del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es en ese momento que se encuentra deponiendo ante el Tribunal en lo que la Representación Fiscal solicita de le apertura la correspondiente averiguación penal por considerar que el esta manifestando falsos en la audiencia de Juicio Oral y Publico que no corresponden con los hechos que anteriormente había plasmado en si acta de procedimiento. y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano REINALDO JOSE FERNANDEZ (de quien se desconocen mas datos), por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida REINALDO JOSE FERNANDEZ (de quien se desconocen mas datos), por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de Diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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