REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003399
ASUNTO: RP11-P-2015-003399
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Leomar Iván Bernal Fuentes, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Irais Jaimes. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Leomar Iván Bernal Fuentes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 14-07-2015, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que se presento ante este despacho el ciudadano José Gregorio Coita Calzadilla, quien es el denunciante en el presente asunto manifestando que en la Calle Principal, Sector Guarama del Medio, exactamente en la esquina de la cancha al frente de una vivienda frisada sin pintar, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encontraba un ciudadano de nombre Leomar Apodado “ Moyeyo”, cambiándola partes y piezas a un vehículo moto semejante al que le robaron a su persona, con los mismos detalles y marcas que la moto de el, por lo que se constituyo comisión hacia la dirección antes mencionada a fin de corroborar la información, hacia la dirección antes mencionada a fin de corroborar la información antes aportada, una vez en el lugar antes indicado logramos avistar a un sujeto quien tenia a sus manos varios accesorios de vehículo moto y al lado un vehículo moto de color rojo al que a simple vista no le hacían falta las partes y piezas que el sujeto tenia en su poder, quien al notar nuestra presencia tomo una aptitud nerviosa, motivo por el cual descendimos de la unidad patrullera dándole la voz de alto a este ciudadano, quien al verse sorprendido por nuestra comisión acato dicho llamado sin oponer resistencia, en vista de esta situación (….) nos trasladarnos hasta la sede de este despacho, con las evidencias incautadas y el sujeto en cuestión, se deja constancia que el ciudadano fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial de Guiria donde quedo recluido… En virtud de esto Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le imponga del contenido del artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Leomar Iván Bernal Fuentes, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.893.430, nacido en fecha 21-10-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Martín Bernal y Grogoria Fuentes, y residenciado en el Sector Guarama del Medio, Calla San Isidro, Casa S/N, al frente de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Irais Jaimes, quien expuso: Solicito se le aplique a mi defendido su libertad sin restricciones, ya que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción y no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Leomar Iván Bernal Fuentes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 14-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Leomar Iván Bernal Fuentes, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 453, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 454, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características del Vehículo Moto Retenido en el Procedimiento Policial, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 184, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 163-15, de fecha 14-07-2015, donde se deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 14-07-2015, rendida por el ciudadano José Gregorio Gotilla Calzadilla, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 11 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Leomar Iván Bernal Fuentes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declarar Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Leomar Iván Bernal Fuentes, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.893.430, nacido en fecha 21-10-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Martín Bernal y Grogoria Fuentes, y residenciado en el Sector Guarama del Medio, Calla San Isidro, Casa S/N, al frente de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declarar Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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