REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003369
ASUNTO: RP11-P-2015-003369
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: José Antonio Ramírez Manrique y Deison José Marcano Caldea, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: José Antonio Ramírez Manrique y Deison José Marcano Caldea; por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículos 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; ello en virtud de los hechos de fecha 13-07-2015, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policial Juan Manuel Valdez, en el cual dejan constancia que siendo esta misma fecha, y siendo las 08:00 de la noche y tras recibir llamada telefónica en el cual se nos notifico que nos trasladáramos hasta el Sector Sol Guayacán, en el cual había una riña, una vez en el lugar avistamos a dos sujetos peleándose y diciéndose palabras obscenas, nos identificamos como funcionarios le preguntamos que sucedía uno de ellos nos enseño un hematoma en la parte de la cintura producto de un palazo que le propino José Antonio y estos se fueron a los golpes es por lo que se les indico que nos acompañaran hasta el comando, se les realizo la respectiva revisión y se les informo que quedaría detenido y a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Antonio Ramírez Manrique, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.737, nacido en fecha 03-06-1968, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Glory Manrique y Julián Ramírez, y residenciado en la Urbanización Sol de Guayacán, Callejón Las Flores, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Deison José Marcano Caldea, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.303, nacido en fecha 22-12-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iraima Caldea y Juan Marcano, y residenciado en la Urbanización Sol de Guayacán, Callejón Las Flores, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones, en virtud que no existen suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal o que hagan presumir que mis defendidos hayan cometido el hecho punible imputado por la Representación del Ministerio Público, así mismo, no se evidencia declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales y visto que mis defendidos no presentan registros policiales alguno, es por lo que solicito al Tribunal decrete la libertad sin restricciones, porque no se acreditan los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia del presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: José Antonio Ramírez Manrique y Deison José Marcano Caldea, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículos 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículos 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Antonio Ramírez Manrique y Deison José Marcano Caldea, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 13-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Informe Médico, de fecha 13-07-2015, a nombre del ciudadano Deison Caldea, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 13 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Antonio Ramírez Manrique y Deison José Marcano Caldea, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículos 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de tener nuevos problemas entre los mismos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las Imputadas: José Antonio Ramírez Manrique, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.737, nacido en fecha 03-06-1968, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Glory Manrique y Julián Ramírez, y residenciado en la Urbanización Sol de Guayacán, Callejón Las Flores, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Deison José Marcano Caldea, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.303, nacido en fecha 22-12-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iraima Caldea y Juan Marcano, y residenciado en la Urbanización Sol de Guayacán, Callejón Las Flores, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículos 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de tener nuevos problemas entre los mismos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
|