REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000384
ASUNTO: RP11-P-2015-000384
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Realizada la Audiencia Especial el día Treinta (30) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delito, en el asunto Nº RP11-P-2015-000384, seguido a los presuntos Agresores o Imputados:, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Ángel Marcano. Encontrándose presente la Víctima ciudadana. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal sean Confirmadas las Medidas de Protección y Seguridad en contra de los ciudadanos:, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 90 orinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana, y una vez ratificadas las mismas me sea devuelta las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana, quien expuso: Mi techo quedo roto, porque los señores cuando estaban tomados se dedicaban a romperlo, si hubiésemos hablado este problema como personas adultas esto no estuviese pasando, ahora yo no tengo trabajo y no tengo como sustituir el techo, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación del delito, a lo que procedió a identificarse el Primero de ellos de la siguiente manera:, quien expuso: El problema se suscita porque la señora tenia una venta clandestina de alcohol, trate de hablar con la señora tal cual le dije que por favor cesara con la venta de alcohol y este fue el motivo por el cual la señora tomo dicha determinación, es todo. Seguidamente, se identificó el Segundo de ellos como:, quien expuso: Buenos días, yo no se porque la señora me hizo llegar hasta que ella dice que yo le rompí el techo y yo vivo a seis casa de la casa de ella, es una señora que yo no la veo ni la tomo en cuenta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Ángel Marcano, quien expuso: Buenos días con todo respeto me dirijo a este Tribunal en la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la exhaustiva investigación de los hechos denunciados de la ciudadana Dianova Josefina Brito Mata, en virtud de que los hechos son totalmente falsos malintencionados y perjudican a dos ciudadanos que por oído en la declaración hecha por la denunciante, se refiere a los supuesto daños que tiene el techo que el señor se los causo sin identificar claramente a mis defendidos, lo que hace pensar y demuestra que la señora haciendo mal uso de las autoridades para aprovechar el abrigo y la protección que le brinda la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y perjudicar innecesariamente a estos dos ciudadanos, serios, responsables y buenos vecinos, y personas de buena conducta, además que podemos verificar en las actas que conforman el presente expediente que no existe ningún pronunciamiento médico que avale las supuestas agresiones psicológicas que dice haber sufrido la señora, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Victima, los presuntos Agresores, así como lo manifestado por el Defensor Privado, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 18-08-2014, realizada por la Victima ciudadana Dianova Josefina Brito Mata, por ante por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 21-08-2014, realizada a los presuntos Agresores o Imputados: Jhonny Salvador Guzmán y José Guillermo Guzmán, y a favor de la Victima ciudadana, por ante por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Comparecencia o Atención al Público, de fecha 24-02-2015, realizada por la Victima ciudadana, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Carúpano, Estado Sucre; y demás actas anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento de los agresores o imputados al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 90 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de los Delitos, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas a los ciudadanos:; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana; consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe a los presuntos Agresores, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. Tercera: Se Prohíbe a los presuntos Agresores, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. Cuarta: Abstenerse los presuntos Agresores, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima, así mismo, fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presenten. Quinta: Prohibición expresa de fomentar un clima de violencia y perturbación a la ciudadana victima. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 90 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
|