REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005578
ASUNTO: RP11-P-2014-005578
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2014-005578, seguido a los ciudadanos: Rolando José Boada Bellorin y Luís Alexander Cortez Caraballo, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; quienes fueron representados por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, posteriormente la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, solicito la realización de la presente audiencia. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, y la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. No encontrándose presente los Imputados: Rolando José Boada Bellorin y Luís Alexander Cortez Caraballo. Seguidamente, se les Informa a las partes presentes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 17-06-2015, donde solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la Defensora Pública solicito la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo de la investigación en la presente causa, y el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el Acto Conclusivo que ha bien considere, así mismo, le sean remitidas las presentes actuaciones; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización de los imputados un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mismos, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los Imputados: Rolando José Boada Bellorin, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.344.952, nacido en fecha 23-09-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle La Paz, Casa S/N, frente al Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Luís Alexander Cortez Caraballo, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.840, nacido en fecha 01-10-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle La Paz, Casa S/N, frente al Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a los Imputados: Rolando José Boada Bellorin y Luís Alexander Cortez Caraballo, de la presente decisión. Quedando Notificados todas las partes presentes en sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Luisana Mata.
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